II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
15. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Configuración del fenómeno de la cosa juzgada en conflictos entre jurisdicciones
16. En el Auto 711 de 2021, la Sala Plena resolvió estarse a lo resuelto en un conflicto entre jurisdicciones, al considerar que:
[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento[11].
17. En otras oportunidades, esta corporación ha concluido que, cuando un asunto ya ha sido resuelto y posteriormente se suscita una nueva controversia, se configura el fenómeno de la cosa juzgada siempre que concurran las siguientes condiciones: (i) identidad de objeto, es decir, que la controversia verse sobre el mismo proceso judicial; (ii) identidad de causa petendi, entendida como la similitud de las razones que fundamentan el conflicto de competencia; y (iii) identidad de partes, lo que implica que estén involucradas las mismas autoridades judiciales[12]. En ese sentido, la Corte resaltó que su deber no es otro que el de estarse a lo resuelto por la autoridad que anteriormente dirimió la controversia. Estas consideraciones fueron reiteradas en los autos 200 de 2022, 1214 y 2149 de 2023 para dirimir conflictos entre jurisdicciones que ya habían sido resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Examen del caso concreto
18. En el presente asunto, la Sala Plena encuentra satisfechas las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, al analizar la acreditación de las tres identidades necesarias para ello:
(i) Identidad de objeto: El presente conflicto resulta idéntico al resuelto el 18 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En esa ocasión, se examinó la demanda interpuesta mediante el medio de control de reparación directa por el mismo grupo de personas (ver supra 1) contra Emgesa S.A. E.S.P.
(ii) Identidad de causa: El Juzgado 002 Administrativo de Neiva, al igual que en el conflicto anterior, partió de la misma premisa sobre el capital social de Emgesa S.A. E.S.P. No obstante, precisó que este se encuentra conformado mayoritariamente por aportes privados, toda vez que en 2022, tras la fusión de varias sociedades, Emgesa absorbió a las demás y adoptó su denominación actual de Enel Colombia S.A. E.S.P.
En consecuencia, concluyó que los asuntos relativos a su eventual responsabilidad civil extracontractual corresponden a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, y no a la de lo Contencioso Administrativo, conforme al CPACA y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (autos 946 de 2021 y 2010 de 2024).
Cabe destacar que los argumentos expuestos por el juzgado administrativo en ambos conflictos de jurisdicción parten de una misma premisa: la naturaleza privada de la sociedad demandada, determinada con base en su composición accionaria, la cual a su juicio es mayoritariamente privada.
Sin embargo, para la Corte, aun cuando existen pronunciamientos posteriores sobre la materia, lo cierto es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de autoridad competente en ese momento, ya había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante, de modo que no es posible reabrir el debate.
(iii) Identidad de partes: Por último, la Sala Plena advierte que de nuevo son las mismas partes las que traban el conflicto entre jurisdicciones ya resuelto. Por un lado, está la Jurisdicción Ordinaria a la que pertenece el Juzgado 001 Civil del Circuito de Garzón y, por el otro, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que en esta oportunidad está representada por el Juzgado 002 Administrativo de Neiva.
19. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dispondrá estarse a lo resuelto en la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de mayo de 2020, mediante la cual se puso fin al conflicto suscitado en el caso concreto.
