I. ANTECEDENTES
1. El 06 de julio de 2017[1], a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) instauró demanda en contra de la Resolución No. GNR 84796 del 18 de marzo de 2016, por medio de la cual se ordenó el pago del retroactivo de una pensión de sobrevivientes a favor del señor Alexander Osorio Plaza, en calidad de hijo de Hernán Osorio Azcarate (causante) por valor de $ 20.038.611. Según se advierte en el escrito de la demanda, el medio se sustenta en que el acto administrativo aludido no se ajusta a derecho, toda vez que en el presente caso operó el fenómeno jurídico extintivo de prescripción, por tanto, no se debió reconocer suma alguna de dinero en la Resolución No. GNR 84796 del 18 de marzo de 2016[2].
2. El 10 de mayo de 2021[3], el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura declaró la falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito judicial de la misma ciudad[4]. Fundamentó su decisión en el artículo 104, numeral 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que limita la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a controversias relacionadas con servidores públicos, cuando el régimen de seguridad social esté administrado por una entidad de derecho público, y excluye los conflictos laborales entre entidades estatales y trabajadores oficiales. Asimismo, citó los artículos 2 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que asignan a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de controversias derivadas de contratos de trabajo y del sistema de seguridad social integral, sin importar la naturaleza jurídica de la entidad involucrada.
3. En su análisis, el despacho concluyó que el causante del derecho pensional objeto de la demanda, prestó sus servicios como trabajador oficial en el Banco Popular de Buenaventura, una empresa industrial y comercial del Estado, mediante contrato de trabajo, lo que convierte la controversia en un asunto de naturaleza laboral. Además, señaló que el acto administrativo demandado constituye una discusión sobre derechos pensionales derivados de una relación laboral, por lo que debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
4. El 19 de junio de 2025[5], el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura declaró su falta de jurisdicción, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Fundamentó su decisión en el artículo 238 de la Constitución y en el 138 del CPACA, señalando que la pretensión de Colpensiones constituye una acción de lesividad, mecanismo reservado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para revisar, suspender o anular actos administrativos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
C. Competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad. Reiteración del auto 316 de 2021
7. Conforme con los artículos 97[10] y 104[11] del CPACA, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (acción de lesividad)[12], de contenido particular y concreto, en el que el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo[13].
8. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en el auto 316 de 2021[14], en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de lesividad, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
D. Examen del caso concreto
9. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre autoridades de diferentes jurisdicciones: por un lado, el Juzgado 001 Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura y, por el otro, el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata de la demanda instaurada por Colpensiones en contra de la Resolución No. GNR 84796 del 18 de marzo de 2016.
(iii) Presupuesto normativo: Las autoridades judiciales citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 138 y 104 del CPACA; en el numeral 4 del artículo 2 y el artículo 11 del CPTSS; así como también en el artículo 238 de la Constitución.
10. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 316 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia que le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad), como ocurre en este caso con la demanda formulada por Colpensiones en contra de la Resolución No. GNR 84796 del 18 de marzo de 2016, por medio de la cual se ordenó el pago del retroactivo de una pensión de sobrevivientes a favor del señor Alexander Osorio Plaza, en calidad de hijo de Hernán Osorio Azcarate (causante).
11. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, dado que el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que, en el presente caso, es esta la acción interpuesta por Colpensiones a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
E. Regla de decisión
12. Conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA, el juez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos[15].
