Auto A-1333/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1333/25

Fecha: 04-Sep-2025

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1333/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1333  DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6853

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca.

 

Magistrado ponente:

Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR-, mediante apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva contra los señores Cesar Onofre Sánchez Trujillo y Martha Cecilia Trujillo con ocasión a la falta de pago de un crédito educativo, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de la accionante y en contra de los demandados, por concepto de la obligación contenida en el pagaré nro. 30378955 del 2 de diciembre de 2014, por los valores correspondientes al saldo de capital de las cuotas vencidas y los respectivos intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal autorizada. Además, solicitó que se condenara en costas a la parte demandada[1].

 

2.                 El Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca por reparto[2] conoció el asunto y mediante auto del 14 de diciembre de 2017[3], libró  mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, en contra de Cesar Onofre Sánchez Trujillo y Martha Cecilia Trujillo y a favor del IDEAR. Posteriormente, con providencia 28 de febrero de 2019[4] se ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante auto del 23 de septiembre de 2019 se aprobó la liquidación de crédito[5] toda vez que dentro del término del traslado no se presentó ninguna objeción.

 

3.                 Con ocasión al reparto por redistribución[6], tuvo conocimiento el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[7], el cual declaró la falta de jurisdicción para continuar conociendo el proceso, al considerar que el asunto se centra en un negocio jurídico garantizado mediante un título valor (pagaré) en el cual se involucran recursos públicos. Aunque no se evidenció la existencia de un contrato estatal entre las partes y el IDEAR no está clasificado como entidad del sector financiero, conforme a la excepción del artículo 105 numeral 1 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) , dicho despacho indicó que la competencia para conocer este tipo de asuntos de negocios jurídicos correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo establece el numeral 6 del artículo 104 del mismo código. En apoyo al argumento expuesto por el despacho, citó los autos No. 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

4.                 El proceso fue sometido de nuevo a reparto y le correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, el cual mediante Auto del 18 de junio de 2025[8] declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer el proceso, propuso  conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión inmediata del asunto a la Corte Constitucional.

 

5.                 Como primer sustento señaló que el proceso ejecutivo no era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que el titulo valor del pagaré aportado por el demandante, como soporte único de la obligación a su favor, no reúne los requisitos exigidos para que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción, toda vez que el mismo no tiene como fuente de la obligación un contrato estatal tal como dispone el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Precisó que la ejecución estaba fundamentada meramente en un título valor.

 

6.                  Como segundo argumento[9] el despacho expuso lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA, numeral 1 en el cual se estableció que no serán competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los siguientes: “(…)  los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, (...) cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. El despacho asegura que el IDEAR tiene carácter de Instituto financiero, que por mandato legal está sometida a un régimen especial de control y vigilancia de sus operaciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, cumpliéndose así uno de los presupuestos de la regla de excepción para no conocer del presente asunto e indicar que la competencia recae sobre la Jurisdicción Ordinaria.

 

7.                 El 27 de junio de 2025, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[10]. Posteriormente, el expediente fue repartido al despacho ponente el 22 de julio de 2025.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

8.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.

 

Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto[12]

 

10.             Esta Corporación se ha declarado inhibida por el incumplimiento del presupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Por ejemplo, en el Auto 1070 de 2023[13], la Corte se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que este avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.

 

11.             De igual manera, en el Auto 973 de 2024[14] esta Corporación determinó que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de liquidación de costas judiciales. Por lo tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.

 

12.             Posteriormente, a través del Auto 1036 de 2024[15], la Sala Plena explicó que para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al Código General del Proceso (CGP). En efecto, en esa oportunidad se recordó que en el artículo 430 de este Código se establece que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación […]”; y que “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. En similar sentido, se indicó que en el artículo 440 el legislador dispuso que “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.

 

13.             El artículo 440 del CGP establece expresamente que el auto que ordena seguir adelante la ejecución no admite recurso, lo cual lo dota de fuerza decisoria y cierra la posibilidad de debate en torno a la exigibilidad de la obligación. Este carácter firme del auto permite concluir que la pretensión del ejecutante ha sido reconocida por el juez y que se ha consolidado el derecho sustancial que dio origen al proceso. A partir de ese momento no puede controvertirse la existencia del derecho en cabeza del ejecutante.

 

14.             De esta manera, concluyó que la explicación anterior resulta relevante, toda vez que permite establecer con precisión el momento en que: (i) se satisface la pretensión de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii) cuándo adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, cuando hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre el fenómeno mencionado, la Corte ha señalado que “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”

 

Caso concreto

 

15.             En el caso concreto, la Sala Plena advierte que el presupuesto subjetivo se acredita, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 004 Administrativo de Arauca).

 

16.             No obstante, la Sala Plena considera que no se encuentra acreditado el presupuesto objetivo y, por ende, no se configura el conflicto de competencia entre jurisdicciones propuesto.

 

17.             Como se describió detalladamente en los antecedentes del presente Auto, el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca ordenó seguir adelante con la ejecución por medio del Auto del 28 de febrero de 2019 e incluso aprobó la liquidación del crédito a través del Auto del 23 de septiembre de 2019. Que, en reparto por redistribución, tuvo posterior conocimiento el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca.

 

18.              Por lo tanto, el proceso ejecutivo de menor cuantía iniciado por el IDEAR ha cumplido con su finalidad, razón por la cual ya no existen las causas que lo motivaron ni la pretensión que se buscaba con él. No obstante, podrían quedar por resolverse algunas actuaciones encaminadas a asegurar el cumplimiento efectivo de la orden de pago.

 

19.              Así pues, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual pueda pronunciarse el juez que define la competencia. En ese sentido, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

 

20.             Finalmente, la Sala Plena le hace un llamado al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que se abstenga de suscitar conflictos entre jurisdicciones en procesos ejecutivos donde ya culminó su objeto, por haber ordenado seguir adelante la ejecución.

 

III.           DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6853 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que se comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado 004 Administrativo de Arauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



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