I. ANTECEDENTES
1. El Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR-, mediante apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva contra los señores Cesar Onofre Sánchez Trujillo y Martha Cecilia Trujillo con ocasión a la falta de pago de un crédito educativo, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de la accionante y en contra de los demandados, por concepto de la obligación contenida en el pagaré nro. 30378955 del 2 de diciembre de 2014, por los valores correspondientes al saldo de capital de las cuotas vencidas y los respectivos intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal autorizada. Además, solicitó que se condenara en costas a la parte demandada[1].
2. El Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca por reparto[2] conoció el asunto y mediante auto del 14 de diciembre de 2017[3], libró mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, en contra de Cesar Onofre Sánchez Trujillo y Martha Cecilia Trujillo y a favor del IDEAR. Posteriormente, con providencia 28 de febrero de 2019[4] se ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante auto del 23 de septiembre de 2019 se aprobó la liquidación de crédito[5] toda vez que dentro del término del traslado no se presentó ninguna objeción.
3. Con ocasión al reparto por redistribución[6], tuvo conocimiento el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[7], el cual declaró la falta de jurisdicción para continuar conociendo el proceso, al considerar que el asunto se centra en un negocio jurídico garantizado mediante un título valor (pagaré) en el cual se involucran recursos públicos. Aunque no se evidenció la existencia de un contrato estatal entre las partes y el IDEAR no está clasificado como entidad del sector financiero, conforme a la excepción del artículo 105 numeral 1 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) , dicho despacho indicó que la competencia para conocer este tipo de asuntos de negocios jurídicos correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo establece el numeral 6 del artículo 104 del mismo código. En apoyo al argumento expuesto por el despacho, citó los autos No. 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional.
4. El proceso fue sometido de nuevo a reparto y le correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca, el cual mediante Auto del 18 de junio de 2025[8] declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer el proceso, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión inmediata del asunto a la Corte Constitucional.
5. Como primer sustento señaló que el proceso ejecutivo no era de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que el titulo valor del pagaré aportado por el demandante, como soporte único de la obligación a su favor, no reúne los requisitos exigidos para que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción, toda vez que el mismo no tiene como fuente de la obligación un contrato estatal tal como dispone el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Precisó que la ejecución estaba fundamentada meramente en un título valor.
6. Como segundo argumento[9] el despacho expuso lo dispuesto en el artículo 105 del CPACA, numeral 1 en el cual se estableció que no serán competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los siguientes: ( ) los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, (...) cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. El despacho asegura que el IDEAR tiene carácter de Instituto financiero, que por mandato legal está sometida a un régimen especial de control y vigilancia de sus operaciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, cumpliéndose así uno de los presupuestos de la regla de excepción para no conocer del presente asunto e indicar que la competencia recae sobre la Jurisdicción Ordinaria.
7. El 27 de junio de 2025, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional[10]. Posteriormente, el expediente fue repartido al despacho ponente el 22 de julio de 2025.
