I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 29 de julio de 2014, el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), a través de apoderada judicial, interpuso demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Fredy Humberto Tocora Monroy. Expuso que el demandado adquirió un crédito agropecuario en línea, el cual fue respaldado mediante el pagaré núm. 30379034. Al respecto, explicó que el señor Tocora Monroy nunca pagó ni la primera cuota acordada. En consecuencia, la entidad solicitó que se (i) libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $1466.487.00, correspondiente a 11 cuotas vencidas de capital desde el 21 de septiembre de 2013 al 21 de julio de 2014, más los respectivos intereses de mora y $1733.123.00, relativa a 13 cuotas no vencidas pero de plazo acelerado de capital, más los respectivos intereses de mora y, (ii) condene al demandado a pagar las costas del proceso.
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El 29 de julio de 2014, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca, departamento de Arauca. El 19 de agosto de 2014, la autoridad judicial libró mandamiento de pago en los términos que solicitó el IDEAR y el 13 de julio de 2015, profirió providencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, avaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados, y la presentación de la liquidación del crédito. El 9 de noviembre de 2015, la autoridad judicial aprobó la liquidación del crédito que presentó el IDEAR.
3. El 28 de julio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la transformación del Juzgado 3ro Promiscuo Municipal de Arauca en [el] Juzgado 1ro Penal Municipal de Arauca. Por ende, el 14 de diciembre de 2022, el proceso pasó al conocimiento del Juzgado 002 Civil Municipal de AraucaArauca. Este último avocó conocimiento mediante auto del 28 de febrero de 2023. Luego, el 27 de mayo de 2024 dispuso practicar por secretaría [la] liquidación de costas procesales. El 27 de septiembre de 2024, decretó el embargo de los derechos de crédito u otro derecho semejante, que esté pendiente por ser cancelado [a] favor del demandado [ ] en relación con los eventuales vínculos contractuales que tuviera con el municipio de Arauquita. Después, el 28 de octubre de 2024, fijó traslado de la actualización a la liquidación del crédito que presentó la parte demandante.
4. Finalmente, el 7 de marzo de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Arauca[15]. El despacho argumentó que la entidad demandante es de naturaleza pública, pues consiste en un establecimiento público, de carácter Departamental, descentralizado de fomento, promoción y desarrollo[16] y está sujeta al control fiscal del Estado. Por ello, en su concepto y con base en el artículo 104 del CPACA[17] y las reglas de decisión de los autos 403 de 2021, 554, 609 y 618 de 2023 y 1622 de 2024 proferidos por la Corte Constitucional, el asunto sub examine es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente, señaló que el IDEAR no goza de la calidad de entidad financiera, razón por la que sus actos y contratos no se encontrarían dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA[18].
5. Postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 18 de junio de 2025, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional[19]. Lo anterior, con base en dos razones. Primera, de acuerdo con los artículos 104 y 297 del CPACA, y 75 de la Ley 80 de 1993, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce los procesos ejecutivos donde los títulos ejecutivos base de la obligación se deriven de condenas impuestas por la misma jurisdicción, la aprobación de conciliaciones, laudos arbitrales, [y] en actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación y por obligaciones que provengan de contratos estatales[20]. Esta premisa, en su concepto, concuerda con la jurisprudencia del Consejo de Estado[21] y del Consejo Superior de la Judicatura[22] sobre el particular.
6. Segunda, en el caso concreto, el título valor (pagaré) aportado como título base del recaudo no hace parte de [tal] listado taxativo [ ] en la medida que no nació a la vida jurídica en virtud de un contrato estatal[23]. Además, el IDEAR es una entidad púbica con carácter financiero que requiere supervisión por parte de la Superintendencia Financiera[24], y emitió el título valor objeto de ejecución dentro del giro ordinario de sus negocios. Por ende, a este asunto le es aplicable la excepción del artículo 105.1 del CPACA.
7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 27 de junio de 2025[25]. Posteriormente, el 23 de julio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 22 de julio de 2025.
