Auto A-1338/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1338/25

Fecha: 04-Sep-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                 El 3 de marzo de 2025, Gerardo Herrera presentó acción popular en contra del párroco del Cementerio Católico de Bolívar, conforme con lo previsto en la Ley 472 de 1998. Lo anterior, toda vez que este cementerio no cuenta con una unidad sanitaria de fácil acceso para los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, lo que, a su juicio, vulnera los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4 de la mencionada ley[1].

2.     Conforme con lo anterior, en la demanda se pretende que (i) se condene al accionado a que construya una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida, que se desplacen en silla de ruedas, y (ii) que se ordene a la parte accionada a pagar las agencias en derecho[2].

3.      El 6 de junio de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito Roldanillo, Valle del Cauca rechazó la demanda por falta de competencia, al argumentar que, de las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto administrativo, conocen en primera instancia los jueces administrativos en el domicilio del accionante, en concordancia con el artículo 3 de la ley 393 de 1997. En el mismo auto se decidió acumular las radicaciones de las siguientes acciones populares: 76-622-31-03-001-2025-00021-00; 76-622-31-03-001-2025-00022-00, 76-622- 31-03-001-2025-00023-00, 76-622-31-03-001-2025-00024-00, 76-622-31-03-001-2025- 00025-00, 76-622-31-03-001-2025-00026-00, 76-622-31-03-001-2025-00027-00[3], 76-622- 31-03-001-2025-00029-00, 76-622-31-03-001-2025-00031-00, 76-622-31-03-001-2025- 00032-00, 76-622-31-03-001-2025-00041-00. Por todo lo anterior, se remitió esas mismas acciones populares a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Cartago Valle[4].

4.   El 19 de junio de 2025, la acción popular de Gerardo Herrera le fue asignada al Juzgado 004 Administrativo de Cartago, el cual, en auto del 20 de junio de ese año, declaró la falta de competencia dentro de este expediente en particular, al considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce solamente de aquello que se origina en acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Lo anterior teniendo en cuenta que la acción está dirigida en contra del párroco del Cementerio Católico de Bolívar, quien es un particular y no ejerce funciones administrativas. Adicionalmente, afirmó que el accionante no solicitó vincular a una entidad pública al extremo pasivo, pues así lo estimó en el acápite de pretensiones de la demanda: “No se vincule al ente territorial, a la acción, para que responda o pida pruebas, pues el municipio no es DEMANDADO, NI CONTRA ESTE RECAE PRETENSIÓN ALGUNA (…)”. Fundamentó su postura en los artículos 9 y 15 de la Ley 472 de 1998, así como en los autos 739 de 2025, 799 de 2021 y 155 de 2019. Por lo anterior, en este auto se remitió el proceso a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.