Auto A-1349/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1349/25

Fecha: 04-Sep-2025

II.               CONSIDERACIONES

1.     Competencia

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Arauca, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso ejecutivo interpuesto por el IDEAR contra Edgar Horacio Torres Rodríguez. Para ese efecto, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).

3.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[20].

Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones.

9. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumpla alguna de estas exigencias.

10. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto. Esta Corporación se ha declarado inhibida por el incumplimiento del presupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Por ejemplo, en el Auto 1070 de 2023, la Corte se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que este avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.

11. De igual manera, en el Auto 973 de 2024 esta Corporación determinó que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de liquidación de costas judiciales. Por lo tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.

12. Posteriormente, a través del Auto 1036 de 2024, la Sala Plena explicó que para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al Código General del Proceso (CGP). En efecto, en esa oportunidad se recordó que en el artículo 430 de este código se establece que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación […]”; y que “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. En similar sentido, se indicó que en el artículo 440 el legislador dispuso que “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.

13. Aunado a esto, la Corte señaló que el artículo 446 del CGP establece que “ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, (…)” y detalla el trámite correspondiente a dicha liquidación, el cual concluye con un auto que la aprueba o modifica. Esta providencia solo es apelable cuando resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta respectiva. Por último, sostuvo que el artículo 447 de la norma en mención dispone que “cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”.

14. De esta manera, concluyó que la explicación anterior resulta relevante, toda vez que permite establecer con precisión el momento en que: (i) se satisface la pretensión de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii) cuándo adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, cuando hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre el fenómeno mencionado, la Corte ha señalado que “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”.

4.     Caso concreto

15. La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, por las razones que se exponen a continuación. En el asunto se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Arauca.

16. Por otra parte, la Sala constata que la controversia no supera el presupuesto objetivo, dado que (i) el proceso ejecutivo avanzó desde librar mandamiento de pago, hasta ordenar seguir adelante con la ejecución y aprobar la liquidación de crédito; (ii) la causa del proceso ejecutivo fue resuelta a pesar de que el asunto fue reasignado en una oportunidad a una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria, puesto que el juez avocó el conocimiento del proceso en el estado en que estaba[28] (ver par., 2 supra); y (iii) no existe posibilidad de que la misma subsista, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago. En ese sentido, resolver el presente conflicto de jurisdicciones implicaría desconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones ejecutoriadas dentro de la demanda ejecutiva de mínima cuantía interpuesta por el IDEAR en contra de Edgar Horacio Torres Rodríguez [30].

17. En consecuencia, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y no es posible realizar un examen de fondo respecto del presente conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior, en atención a que, como se expuso, no existe una causa judicial que origine una controversia jurisdiccional.

18. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

19. Por estas razones, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente CJU-6890 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.