TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1354/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1354 DE 2025
Referencia: expedientes CJU-6903, CJU-6904 y CJU-6907 AC
Asunto: conflictos aparentes de competencia entre jurisdicciones, suscitados entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causas judiciales que suscitan los conflictos de competencia entre jurisdicciones. En el siguiente cuadro se resumen los hechos que soportan los conflictos de competencia entre jurisdicciones remitidos a esta Corporación.
Tabla 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones
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CJU-6903 |
El 1° de agosto de 2023 el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Enys Rivera Castellanos. En el escrito solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la demandada por: (i) $8.117.388,12 por concepto de capital con ocasión de las cuotas vencidas a partir del 28 de enero de 2023 y las cuotas no vencidas pero exigibles, en virtud de la cláusula aceleratoria acordada entre las partes, y (ii) por los intereses remuneratorios, corrientes y de mora liquidados sobre el capital causado conforme a la tasa máxima efectiva anual establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia[2].
Dentro de los hechos y anexos de la demanda[3], el IDEAR indicó que otorgó un crédito de vivienda a Enys Rivera Castellanos por la suma de $11.643.000. Este crédito fue garantizado con el pagaré No. 30376054-2008. Las partes del contrato acordaron que, en caso de incumplimiento, el IDEAR quedaría autorizado para hacer efectiva la cláusula de aceleración y exigir el pago total del saldo pendiente, con sus respectivos intereses. Aunque la deudora realizó algunos abonos, incurrió en mora en la cuota del 28 de enero de 2023 por lo que el IDEAR adujo que la deuda se hizo exigible y con mérito ejecutivo a partir de entonces.
Trámite ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Efectuado el reparto, el conocimiento le correspondió al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[4], el cual realizó, entre otras, las siguientes actuaciones:
- El 10 de agosto de 2023 libró mandamiento de pago[5] y ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la demandada[6]. - El 18 de octubre de 2023 profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución[7]. - El 9 de noviembre de 2023 aprobó la liquidación del crédito[8].
Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 15 de enero de 2025[9] el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. En su argumentación, expuso que la ejecución de los contratos en los que una de las partes es entidad pública, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También aclaró que, en su consideración, el IDEAR no está catalogado como una entidad del sector financiero autorizada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni por las normas complementarias. En ese sentido concluyó que, con base en los artículos 104.6, y 105.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los autos 403 de 2021 y 554, 618 y 609 de 2023 de la Corte Constitucional, existe un contrato de mutuo garantizado a través de un pagaré y, toda vez que el IDEAR no es una entidad financiera, la competencia para conocer el proceso le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Administrativo de Arauca el cual, mediante auto del 25 de junio de 2025[10], declaró su falta de jurisdicción y trabó el conflicto negativo. Esta autoridad manifestó que el asunto tiene decisión de fondo (seguir adelante la ejecución) lo cual, indica que la etapa de juicio dentro del proceso ha finalizado por lo que, en su consideración, no existe objeto pendiente de discutir. Fundamentó su postura en los autos 973 de 2024 y 639 y 779 de 2025 de la Corte Constitucional. |
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CJU-6904 |
El 6 de julio de 2011 el IDEAR, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de María Luz Dary Trejos Flórez y Millerlandy Bernal Trejos. En el escrito solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de las demandadas por: (i) $1.224.961 por concepto de capital con ocasión de las cuotas vencidas a partir del 23 de diciembre de 2009; (ii) 8.965.039 por las cuotas no vencidas, pero exigibles en virtud de la cláusula aceleratoria acordada entre las partes; (iii) $1.233.961 por los intereses corrientes pactados y liquidados desde el 23 de diciembre de 2008 hasta el 23 de junio de 2011; y (iv) por los intereses de mora liquidados sobre el capital causado conforme a la tasa máxima efectiva anual establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia[11].
Dentro de los hechos y como consta en los anexos de la demanda[12], el IDEAR indicó que María Luz Dary Trejos Flórez y Millerlandy Bernal Trejos otorgaron a favor del ahora demandante el pagaré No. 30378231 por la suma de $8.376.163 por concepto de capital e intereses corrientes, luego de la reestructuración de una deuda anterior que surgió con ocasión de un crédito que se le otorgó.
Trámite ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Efectuado el reparto, el conocimiento le correspondió al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca[13], el cual realizó, entre otras, las siguientes actuaciones:
- El 26 de agosto de 2011 profirió auto admisorio y libró mandamiento de pago[14]. - El 6 de septiembre de 2013 profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución[15]. - El 3 de febrero de 2014 ordenó el reparto del proceso a los juzgados de descongestión[16], el cual le correspondió el conocimiento al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca[17], autoridad que mediante auto del 13 de marzo de 2015 aprobó la liquidación del crédito[18]. El 12 de enero de 2016 ordenó la devolución del asunto al despacho de origen[19]. - El 28 de julio de 2022 el Juzgado 3ro Promiscuo Municipal de Arauca se transformó en Juzgado 1ro Penal Municipal de Arauca[20]. El 8 de febrero de 2023 se repartió el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[21] el cual, entre otros, profirió auto que aprobó la última liquidación aportada[22].
Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 7 de marzo de 2025[23] el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. En su argumentación, reiteró lo dicho en el expediente CJU-6903 para concluir que, con base en los artículos 104.6, y 105.1 del CPACA y los autos 403 de 2021 y 554, 618 y 609 de 2023 de la Corte Constitucional, existe un contrato de mutuo garantizado a través de un pagaré y, toda vez que el IDEAR no es una entidad financiera, la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado el reparto, el asunto le correspondió Juzgado 001 Administrativo de Arauca, autoridad que mediante auto del 25 de junio de 2025[24] declaró su falta de jurisdicción y trabó el conflicto negativo. Ese despacho manifestó, al igual que en el CJU-6881, que el asunto tiene decisión de fondo (seguir adelante la ejecución) lo cual, indica que la etapa de juicio dentro del proceso ha finalizado. Esto hace que pierda objeto discutir sobre la falta de competencia propuesta y fundamentó su postura en los autos 973 de 2024 y 639 y 779 de 2025 de la Corte Constitucional. |
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CJU-6907 |
El 21 de febrero de 2018, el IDEAR a través de apoderada judicial presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Álvaro Daza. En su escrito solicitó que se librara mandamiento de pago en contra del demandado por: (i) $2.882.159 por concepto de capital con ocasión a las cuotas vencidas entre el 4 de marzo de 2015 y 4 de junio de 2016[25], de acuerdo con el pagaré No. 30378231 y (ii) por los intereses de mora liquidados sobre el capital causado conforme a la tasa pactada en el pagaré o, en su defecto, a la tasa máxima efectiva anual establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia[26].
Dentro de los hechos y conforme los anexos de la demanda[27], el IDEAR indicó que otorgó un crédito en la modalidad empresarial a Álvaro Daza por la suma de $8.500.000, más $776.127 por concepto de intereses corrientes. Este crédito fue garantizado con el pagaré No. 30378231.
Trámite ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Efectuado el reparto, el conocimiento le correspondió al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca[28], el cual realizó, entre otras, las siguientes actuaciones:
- El 8 de marzo de 2018 profirió auto admisorio y libró mandamiento de pago[29]. - El 29 de agosto de 2019 profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución[30]. - El 5 de noviembre de 2019 aprobó la liquidación del crédito[31]. - El 28 de julio de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la transformación del Juzgado 3ro Promiscuo Municipal de Arauca en Juzgado 1ro Penal Municipal de Arauca[32], razón por la cual, el 15 de noviembre de 2022 se repartió el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[33].
Por su parte, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca realizó, entre otras, las siguientes actuaciones:
- El 9 de junio de 2023 decretó el embargo del bien inmueble de propiedad del demandado Álvaro Daza, singularizado con matrícula inmobiliaria No. 410-59697[34]. - El 29 de noviembre de 2023 ordenó el traslado de la liquidación[35] y el 12 de diciembre del mismo año, la aprobó[36].
Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Mediante auto del 7 de marzo de 2025[37] el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. En su argumentación, reiteró lo dicho en el expediente CJU-6903 para concluir que, con base en los artículos 104.6, y 105.1 del CPACA y los autos 403 de 2021 y 554, 618 y 609 de 2023 de la Corte Constitucional, existe un contrato de mutuo garantizado a través de un pagaré y, toda vez que el IDEAR no es una entidad financiera, la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 25 de junio de 2025[38], el Juzgado 001 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción y trabó el conflicto negativo. Esta autoridad manifestó, al igual que en el CJU-6903, que el asunto tiene decisión de fondo (seguir adelante la ejecución) lo cual, indica que la etapa de juicio dentro del proceso ha finalizado. Esto hace que pierda objeto discutir sobre la falta de competencia propuesta y fundamentó su postura en los autos 973 de 2024 y 639 y 779 de 2025 de la Corte Constitucional. |
2. Remisión de los expedientes a la Corte Constitucional. Los expedientes CJU-6903, CJU-6904 y CJU-6907 fueron remitidos a esta Corporación el 9 de julio de 2025, repartidos al magistrado ponente el 22 del mismo mes y año, y remitidos a ese despacho al día siguiente, para su conocimiento y respectivo trámite[39].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
3. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política de 1991.
4. Por su parte, dadas las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la Corte Constitucional, la Sala Plena es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de competencia entre jurisdicciones cuando exista unidad de materia y (ii) para pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporación. De esa manera, este Tribunal puede materializar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administración de justicia.
5. En este caso, los conflictos de competencia entre jurisdicciones contenidos en los expedientes CJU-6903, CJU-6904 y CJU-6907 tienen identidad de materia, pues se originan en demandas ejecutivas promovidas por el IDEAR en contra de particulares, mediante las cuales la demandante pretende la ejecución de sumas de dinero derivadas de obligaciones contenidas en pagarés. A su vez, las autoridades judiciales, que son las mismas en los tres expedientes, pertenecen a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, ante la configuración de los requisitos necesarios previstos en el artículo 105 del Reglamento Interno de esta Corporación[40], la acumulación de los citados expedientes resulta procedente y así será definido en la parte resolutiva de esta providencia.
2. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[41] : (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[42]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[43] y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[44].
3. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto
7. La Corte Constitucional se ha declarado inhibida por incumplimiento del presupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Tal fue lo ocurrido en el asunto que concluyó con el Auto 1070 de 2023, en el que esta Corporación se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones porque la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que avanzó desde el mandamiento de pago y llegó hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.
8. De manera similar, en los autos 973 y 1036 de 2024 la Corte Constitucional sostuvo que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues los procesos ejecutivos que suscitaron la controversia avanzaron desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de la liquidación de costas judiciales. Por tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago.
9. Finalmente, con el ánimo de aclarar el momento en el cual termina un proceso ejecutivo, en el Auto 223 de 2025 la Sala Plena advirtió que el artículo 440 del Código General del Proceso (CGP) determina que si el ejecutado no propone excepciones de manera oportuna, el juez ordenará en auto el remate y el avalúo de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. Por su parte, el artículo 446 del CGP señala que ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito que será aprobada o modificada en auto. Finalmente, en el artículo 447 del mismo Código se indica que una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará la entrega del dinero embargado al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
10. En ese sentido, determinó que el solo auto por medio del cual el juez ordena el libramiento de pago no finaliza el litigio, pues la parte demandada cuenta, en ese momento, con la posibilidad de presentar excepciones de mérito. Por el contrario, cuando el juez profiere el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, el demandado ya no cuenta con recursos, ni puede controvertir la existencia y exigibilidad de la obligación.
11. En este orden de ideas, cuando se satisface la pretensión de la demanda y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada, lo que le otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
4. Caso concreto
12. En el presente caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala observa que en los asuntos de la referencia no se satisface el presupuesto objetivo, por lo tanto, no se configura el conflicto de competencia entre jurisdicciones propuesto, tal como se explica a continuación.
13. Como se señaló en los antecedentes, el 18 de octubre de 2023, el 6 de septiembre de 2023 y el 29 de agosto de 2019 el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca profirió autos que ordenaron seguir adelante con la ejecución en los procesos ejecutivos iniciados por el IDEAR en contra de Enys Rivera Castellanos, María Luz Dary Trejos Flórez y Millerlandy Bernal Trejos y, Álvaro Daza, respectivamente, sobre los cuales se trabaron los conflictos que ahora se resuelven y que corresponden a los expedientes CJU-6903, 6904 y 6907. Dichos autos hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo que los procesos ejecutivos promovido por el IDEAR culminaron su objeto y, en consecuencia, las causas que originaron el proceso y su pretensión no subsisten. Esto, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes algunas decisiones orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago.
14. Por lo anterior, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir los presentes asuntos por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual se pueda pronunciar el juez que define la competencia. Como consecuencia de ello, ordenará remitir los expedientes al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ACUMULAR los conflictos aparentes de competencia entre jurisdicciones CJU-6903, CJU-6904 y CJU-6907 por presentar unidad de materia.
SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para resolver los conflictos aparentes de competencia entre jurisdicciones suscitados entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad, correspondientes a los expedientes CJU-6903, CJU-6904 y CJU-6907.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR los expedientes CJU-6903, CJU-6904 y CJU-6907 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General