TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1443/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1443 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6911
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 018 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Luz Alba Cerón Girón presentó demanda contra el municipio de Santiago de Cali. En su escrito solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual, el ente territorial, negó la solicitud de sustitución pensional que radicó en calidad de compañera permanente del causante, Pedro Antonio López Meneses. A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió el reconocimiento pensional y el pago del retroactivo correspondiente[1].
2. De acuerdo con los documentos que se encuentran en el expediente, los hechos relevantes que dieron lugar al reconocimiento de la pensión de vejez del señor López Meneses son los siguientes:
(i) El 2 de marzo de 1976 la Junta Administradora de Deportes del Valle del Cauca y el señor Pedro Antonio López Meneses suscribieron un contrato de trabajo, el cual, indica que el oficio a desempeñar por el trabajador era el de obrero de mantenimiento. El contrato no especificó un plazo, sin perjuicio de que indicó como fecha de inicio de labores el 1 de marzo de 1976 y como lugar en el que se ejercerían las labores precisó escenarios deportivos[2].
(ii) Posteriormente, mediante Decreto n.° 0986 del 17 de junio de 1997, tras la creación de cargos en la Secretaría de Deportes y Recreación de Cali, el Municipio de Cali incorporó como empleados públicos a aquellas personas que se venían desempeñando como trabajadores oficiales en la Junta de Deportes Seccional del Valle del Cauca. En concreto, se indicó que el señor López Meneses sería incorporado en el cargo de vigilante bajo el código n.°021100000001418[3].
(iii) En línea con lo anterior, mediante acta de posesión SDR003 del 17 de junio de 1997, el señor López Meneses tomó posesión del cargo de vigilante en la Secretaría de Deporte y Recreación de Cali[4].
(iv) Pese a lo anterior, el 15 de mayo de 1998, el señor López Meneses presentó carta de renuncia a su cargo de vigilante ante la Secretaría de Deporte y Recreación de Cali, con el fin de acceder a la pensión de jubilación, a la cual, según afirmó, tenía derecho por haber cumplido con los requisitos[5]. En consecuencia, el 19 de junio de 1998 la mencionada entidad aceptó la renuncia de López Meneses, la cual, se materializó mediante la resolución n.°0150 del 19 de junio de 1998 y en la que se indicó que la renuncia al cargo de vigilante sería efectiva desde el 28 de junio de 1998[6].
(v) A su turno, mediante la Resolución n.°085 del 3 de abril de 1998, el Municipio de Cali reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del señor López Meneses, lo anterior, por cuanto se encontraron acreditados los requisitos contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo a la que hacía parte. En concreto, se indicaron los siguientes aspectos: (i) se acreditó que López Meneses prestó sus servicios durante 22 años y 15 días, desde el 1 de marzo de 1976 hasta el 15 de marzo de 1998; (ii) se citó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, con el fin de precisar que se mantienen los derechos adquiridos conforme al pacto o convención colectiva de trabajo; (iii) se explicó que el señor López Meneses cumplió la edad y tiempo exigidos por el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el Municipio de Santiago de Cali[7], lo anterior, sumado a que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1945, la jubilación se contempla para aquellas personas que hubieran laborado para el Estado durante 20 años o más continuos o discontinuos y tengan 50 años o más de edad[8].
(vi) A su vez, en la Resolución n.°085 del 3 de abril de 1998 se tuvo en cuenta que el señor López Meneses laboró como vigilante para la Secretaría de Deporte y Recreación de Cali desde el 16 de marzo de 1997 hasta el 15 de marzo de 1998. De esta forma, se incluyó dentro del cálculo para fijar su mesada pensional los ingresos percibidos durante ese periodo, lo anterior, sumado a que se precisó que ( ) una vez el peticionario demuestre su separación legal del cargo, se efectuará [una] nueva liquidación teniendo en cuenta los valores recibidos hasta su fecha de retiro ( )[9]. De esta forma, el artículo segundo de la mencionada resolución dispuso que: La Pensión reconocida se pagará a partir de la fecha en que el Señor PEDRO ANTONIO LOPEZ MENESES quede separado del servicio, mediante los medios legales (aceptación de renuncia) de su cargo como VIGILANTE y desde entonces se deducirá el 12% mensual de cada mesada, para dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 y a su Decreto 692 de marzo 29 de 1994[10].
(vii) Adicionalmente, el 13 de noviembre de 1997 la Dirección del Recurso Humano del Municipio de Santiago de Cali certificó que el señor López Meneses se encontraba vinculado como vigilante a la Secretaría de Deporte y Recreación desde el 1 de marzo de 1976 hasta esa fecha[11]. Por su parte, mediante carta del 20 de febrero de 1998, el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Santiago de Cali solicitó a la Dirección del Recurso Humano del Municipio de Cali que se iniciaran los trámites pertinentes para que al señor López Meneses le fuera reconocida su pensión de jubilación convencional[12].
3. Manifestación de falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2024, el Juzgado 018 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y lo remitió a los juzgados laborales de la misma ciudad. Argumentó que el causante del derecho pensional fue vinculado al municipio de Santiago de Cali en calidad de vigilante, lo que significa que tenía la condición de trabajador oficial. En ese orden de ideas y con sustento en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), consideró que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria laboral; pues según lo consideró la Corte, en el Auto 676 de 2022, los celadores que desempeñan sus labores en las empresas sociales del Estado son considerados trabajadores oficiales[13].
4. Manifestación de la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Mediante Auto del 8 de julio de 2025, el Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva cuál es la jurisdicción competente para conocer la causa judicial. Argumentó que el causante de la prestación pensional pretendida tuvo como última vinculación laboral el cargo de vigilante, adscrito al Municipio de Santiago de Cali, en el año 1998. En ese contexto, y considerando que, por regla general, la forma de vinculación laboral en las entidades territoriales corresponde a la de empleado público, concluyó que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Su decisión se basó en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y en el artículo 104.4 del CPACA, así como en los autos 280 de 2024 y 1205 de 2024 de la Corte Constitucional[14].
5. En sesión virtual del 22 de julio de 2025, se repartió el expediente a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 23 de julio de 2025, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[15].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
7. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación:
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Presupuestos |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. |
Tabla 1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. La Sala Plena concluye que en este caso, (i) el presupuesto subjetivo se satisface. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado 018 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, de la jurisdicción ordinaria laboral.
9. Asimismo, (ii) el presupuesto objetivo se acredita. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda iniciada por Luz Alba Cerón Girón contra el municipio de Santiago de Cali, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicita el reconocimiento de la sustitución pensional que radicó en calidad de compañera permanente del causante, Pedro Antonio López Meneses.
10. Por último, (iii) el presupuesto normativo se cumple. El Juzgado 018 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca fundamentó su posición en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y en el Auto 676 de 2022 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca citó el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y el artículo 104.4 del CPACA, así como los autos A-280 de 2024 y A-1205 de 2024[20].
11. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 018 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca.
2. La competencia para conocer los procesos relacionados con seguridad social. Reiteración de jurisprudencia
12. La Sala Plena, mediante Auto 874 de 2021, estableció la forma en la que deben interpretarse las reglas de distribución de competencia en conflictos relacionados con temas de seguridad social. Al respecto, señaló que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de las demandas de seguridad social promovidas por empleados públicos o miembros de corporaciones públicas, cuando estén afiliados a un régimen administrado por otra persona de derecho público.
13. Por su parte, la jurisdicción ordinaria laboral conoce controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadora, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos[21]. En ese orden de ideas, los conflictos de seguridad social suscitados por un trabajador privado o por un trabajador oficial, sin importar la naturaleza de la entidad administradora, corresponderán a la jurisdicción ordinaria laboral.
14. A partir de las anteriores consideraciones, en el Auto 371 de 2022, la Sala Plena consideró que para evaluar la jurisdicción que debe conocer de una solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, es necesario evaluar la forma de vinculación del causante, al momento de la causación de la prestación, para establecer, en forma preliminar, si tenía la calidad de empleado público. Sin embargo, cuando la causación es posterior a la finalización del vínculo del trabajador, es necesario analizar la última vinculación laboral del servidor público.
15. Adicionalmente, en el Auto 314 de 2021, la Corte consideró que un factor determinante para esclarecer la calidad de los trabajadores oficiales es que estos ejercen el derecho de negociación sin limitación alguna, ( ) y celebran convenciones colectivas relativas a su régimen de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que no sucede en el caso de los empleados públicos.
16. Las anteriores consideraciones fueron reiteradas en el Auto 2463 de 2023, en el que el conflicto de jurisdicciones se suscitó en torno a la demanda promovida por un particular en contra de la Gobernación de Caldas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se declarara la nulidad del acto administrativo que suspendió el proceso de transmisión pensional y se reconociera el derecho a la sustitución pensional. En esa ocasión, la Corte le asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, tras constatar que: (i) la Gobernación de Caldas certificó la naturaleza de trabajador oficial del causante; y (ii) la pensión fue reconocida en aplicación de una convención colectiva de trabajo.
3. Competencia para conocer las demandas relacionadas con trabajadores oficiales y la aplicación de convenciones colectivas de trabajo. Reiteración de jurisprudencia.
17. Mediante Auto 872 de 2021, la Corte Constitucional fijó la siguiente regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.
18. En esta providencia, la Sala analizó el caso de un funcionario de la Alcaldía de Medellín que indicó ser trabajador oficial y solicitaba el pago de una remuneración reconocida en una convención colectiva de trabajo. La Corte reafirmó que sólo quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales pueden suscribir convenciones colectivas (artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo[22]) y resaltó que el municipio también había ratificado la naturaleza de su labor, por lo que dirimió el conflicto a favor de la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral, en virtud de la exclusión prevista en el artículo 105 del CPACA[23].
19. Este Tribunal reiteró que los trabajadores oficiales se rigen en virtud de las normas del Código Sustantivo del Trabajo y desempeñan funciones que pueden ser ejecutadas por los particulares (competencia de la jurisdicción ordinaria); en cambio, los empleados públicos se rigen por una relación legal y reglamentaría con el Estado (competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo)[24].
20. Por otra parte, en el Auto 537 de 2021 la Corte Constitucional resolvió un asunto en el que la esposa de un vigilante del Municipio de Pereira, que laboró en calidad de trabajador oficial y fue nombrado mediante decreto en 1976, reclamaba una prestación pensional. En dicho caso, durante el curso del proceso se discutió la naturaleza de la vinculación del causante lo que generó el conflicto de jurisdicciones, sin embargo, la Corte concluyó que se trataba de un trabajador oficial, debido a que la calidad de trabajador oficial y de empleado público no depende exclusivamente del instrumento formal que se utilizó para la vinculación, sino también de las funciones realizadas y, en adición, el mismo Municipio de Pereira certificó la naturaleza de su vínculo.
21. A partir de lo anterior, mediante el Auto 825 de 2022 la Sala dirimió un conflicto entre jurisdicciones que tenía como causa judicial una demanda interpuesta por un extrabajador en contra del Municipio de Santiago de Cali, con la que pretendía el reajuste de la pensión de jubilación que le fue reconocida tras 23 años de servicio. Para sustentar sus pretensiones, el demandante precisó que prestó funciones de vigilante en calidad de trabajador oficial, y solicitó que le fueran aplicadas las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas desde 1987 al 2008 en el cálculo de su pensión.
22. En esta oportunidad, la Corte tuvo en cuenta que el demandante se identificó como trabajador oficial y la administración municipal reconoció dicho vínculo, lo anterior, sumado a que la resolución que reconoció su pensión lo hizo bajo la categoría de jubilación anticipada para todos los trabajadores oficiales, en aplicación de acuerdos suscritos entre la Administración Central y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del municipio. De esta forma, debido a que la Corte encontró que había concordancia entre las partes y los documentos del expediente que determinaron la condición de trabajador oficial del demandante, se asignó competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
23. En otra oportunidad, en el Auto 1730 de 2024, la Corte dirimió un conflicto entre jurisdicciones que involucraba una demanda ordinaria en contra del departamento del Valle del Cauca, interpuesto por la cónyuge supérstite de un beneficiario de una pensión otorgada de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el departamento del Valle del Cauca y sus trabajadores, mediante la cual pretendía el reconocimiento y pago de una pensión sustitutiva. Para dirimir el asunto, la Corte asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, pues recalcó que se pretendía una sustitución pensional de origen convencional, lo que implicaba que el causante era trabajador oficial, condición indispensable para suscribir convenciones colectivas y acceder a tales beneficios.
4. Análisis del caso concreto
24. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 018 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, la Sala Plena considera que la competencia de la demanda instaurada por Luz Alba Cerón Girón contra el municipio de Santiago de Cali es de la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, por las siguientes razones:
(i) Según se desprende del material probatorio obrante en el expediente, la causación de la pensión de vejez del señor Pedro Antonio López Meneses se configuró en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el Municipio de Santiago de Cali, para la cual, se tuvieron en cuenta, en mayor medida, los años en los que el señor López Meneses laboró como obrero de mantenimiento. De tal suerte, y teniendo en cuenta que el artículo 233 del Decreto Ley 1333 de 1986 establece que los servidores municipales son trabajadores oficiales siempre y cuando cumplan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, es claro que la vinculación que le permitió al señor López Meneses consolidar su derecho pensional fue la de trabajador oficial.
(ii) A su turno, durante el trámite judicial se aportó copia de la Resolución n.° 085 del 13 de abril de 1998, en la que se establece que el causante cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la época, respecto al personal de trabajadores oficiales[25]. Así, y como se advirtió, la celebración de este tipo de convenios es inherente a la modalidad de vinculación de los trabajadores oficiales -no de los empleados públicos-, lo que reafirma que, al causarse la prestación, en principio, el causante pertenecía a la primera categoría.
(iii) Ahora bien, la Sala reconoce que la Resolución n.° 085 del 13 de abril de 1998 incluyó dentro del cálculo para fijar su mesada pensional los ingresos percibidos por el señor López Meneses en los que laboró como vigilante para la Secretaría de Deporte y Recreación de Cali (desde el 16 de marzo de 1997 hasta el 15 de marzo de 1998). Sin embargo, este año adicional de cotización no puede ser determinante para asignar la competencia en el marco de la demanda por la sustitución pensional. Esto, por cuanto la consolidación del derecho pensional no se materializó con este año de cotización, sino que ya se encontraba materializada desde antes, pues el requisito de tiempo era acreditar la prestación de servicios por mínimo 20 años, y para el 3 de abril de 1998 se habían acreditada un total de 22 años y 15 días (desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 15 de marzo de 1998)[26].
(iv) En este punto, la Sala precisa que, de acuerdo con la información que se encuentra en el expediente, el requisito de tiempo de cotización que debía cumplir el señor López Meneses para acceder a la pensión convencional, enunciado en la Resolución n.° 085 del 13 de abril de 1998, correspondía a haber laborado para el Estado durante 20 años o más continuos o discontinuos. Así, si se tiene en cuenta que se tomó como fecha de inicio de labores el 1 de marzo de 1976, para el 1 de marzo de 1996 el señor López Meneses ya había cumplido con el tiempo requerido para acceder a la pensión. De tal suerte, que el derecho pensional ya se había causado antes de su desvinculación oficial de la entidad (19 de junio de 1998) e, incluso, previo a su vinculación como trabajador oficial en el cargo de vigilante (17 de junio de 1997). En este sentido, se observa que al momento de la causación del derecho pensional el señor López Meneses ostentaba un vínculo con la Junta Administradora de Deportes del Valle del Cauca mediante un contrato de trabajo y en calidad de trabajador oficial, por lo que aquellas consideraciones relacionadas con el reconocimiento de las cotizaciones posteriores al 1 de marzo de 1996 y en calidad de empleado público, para fines del cálculo de la mesada pensional, son aspectos de competencia el juez natural que se escapan de la facultad de la Corte Constitucional en materia de la resolución de conflictos entre jurisdicciones.
(v) Por último, la Sala considera que la jurisprudencia constitucional ha acogido la teoría de la situación jurídica consolidada respecto de la pensión convencional, pues se ha priorizado la existencia de un derecho pensional originado de un pacto o convención colectiva para asignar competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, incluso en los casos en los que se tiene dudas sobre la naturaleza del último vinculo del titular del derecho. Así, y sobre todo en los casos en los que se discute la sustitución pensional, es decir, un derecho derivado de un derecho ya reconocido, la Sala considera que se debe aplicar el principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. De esta manera, los reajustes o sustituciones derivados de una pensión colectiva deben ser conocidos por los jueces ordinarios laborales, en aplicación del artículo 416 del CST.
25. En consecuencia, dado que en el caso concreto no se discute el reconocimiento inicial de la pensión, sino aspectos posteriores a su declaratoria, es decir, que existe una situación consolidada como es la pensión convencional, no hay lugar a discutir si estamos ante la prohibición del artículo 416 del CST, el cual, impide expresamente a los empleados públicos suscribir convenciones colectivas. Por lo tanto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral resolver estas controversias, en tanto derivan de derechos adquiridos en el marco de una convención.
5. Regla de decisión
26. Se reitera la regla de decisión del Auto 371 de 2022. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación[27].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 018 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, y el Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Luz Alba Cerón Girón contra el municipio de Santiago de Cali.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6911 al Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado 018 Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS
Magistrado (e)
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General