I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 20 de septiembre de 2021, el Banco Agrario de Colombia S.A., por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda contra la Sociedad Colombiana de Arquitectos Capítulo Maicao SCA Capítulo Maicao Gerencia Integral 179[1], con el fin de que se declare a la demandada civilmente responsable por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato C-GV2014-104 Gerencia Integral 179, celebrado en el marco del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural (VISR) en el departamento de La Guajira. En consecuencia, pidió que se ordene el pago de $3.449.573.534 por concepto de perjuicios[2], junto con los intereses legales civiles a una tasa del 6% anual, así como el pago del 20% del valor total del contrato, conforme con lo previsto en la cláusula vigésima segunda por incumplimiento.
2. La parte demandante señaló que el 21 de mayo de 2015 suscribió el contrato C-GV2014-104 con la Sociedad Colombiana de Arquitectos Capítulo Maicao SCA Capítulo Maicao Gerencia Integral 179, cuyo objeto era el ejercicio de funciones de Gerencia Integral para el desarrollo de proyectos de vivienda rural, incluida la administración de los recursos de subsidios asignados a los hogares beneficiarios bajo las modalidades de construcción de vivienda nueva, mejoramiento y saneamiento básico.
3. En concreto, resaltó que el valor del subsidio establecido en el contrato C-GV2014-104 ascendió a $3.402.299.250,19. Asimismo, afirmó que de ese total, el Banco desembolsó a los proyectos $1.701.149.625,10 por concepto de subsidios VISR. No obstante, la Gerencia Integral 179 solo ejecutó $794.056.500 en la totalidad de los proyectos, quedando un saldo no ejecutado de $907.093.125 adeudado al Banco.
4. Indicó que, en el marco de la ejecución del contrato C-GV2014-104, la Gerencia Integral 179 y la interventoría reportaron la terminación de 100 viviendas dentro de la vigencia contractual. No obstante, una auditoría interna del Banco, luego de la visita al proyecto Viviendas Desplazados en el municipio de Distracción, verificó que, de 17 hogares inspeccionados, 16 presentaban observaciones técnicas.
5. En consecuencia, la parte demandante manifestó que se requirió a la Gerencia Integral 179 para subsanar dichas observaciones, pero hasta la fecha de la presentación de la demanda no se había recibido informe alguno. Por lo anterior, sostuvo que la sociedad contratista incumplió las obligaciones previstas en la cláusula octava, numerales 5, 6, 7, 8, 11 y 16, referidas tanto a la construcción de la totalidad de las viviendas como a la entrega de los informes de gestión a cargo de la Gerencia Integral[3].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
6. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad civil. El Juzgado 001 Civil del Circuito de San Juan Del Cesar (La Guajira), mediante Auto del 20 de mayo de 2025, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira.
7. Fundamentó su decisión en que el Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, y que, conforme al artículo 104.2 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos contractuales en los que intervenga una entidad pública; sin embargo, de acuerdo con el artículo 105.1 de la citada norma, se excluyen las controversias sobre contratos celebrados por entidades públicas que sean instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios, incluidos los procesos ejecutivos.
8. En este sentido, indicó que, además de ser una institución vigilada por la Superintendencia Financiera, se advierte que una de las operaciones e inversiones a las que se dedica el Banco Agrario de Colombia S.A. es administrar el subsidio de vivienda rural y familiar. No obstante, precisó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el concepto legal de giro ordinario de los negocios y de sus operaciones conexas debe entenderse en función de cada contratación específica, lo cual exige verificar la relación de medio a fin entre la actividad desarrollada y la función principal de la entidad financiera, tal como está definida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
9. Por ello, recalcó que, aunque la administración del subsidio de vivienda rural figura en los estatutos del Banco Agrario de Colombia S.A., dicho programa no está previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), pues corresponde al Ministerio de Agricultura, siendo el Banco Agrario únicamente la entidad encargada de su otorgamiento (arts. 2.2.1.1.1 y 2.2.1.1.11 del Decreto 1071 de 2015). En consecuencia, señaló que, aun cuando esta función esté contemplada en los estatutos del banco, no constituye una operación propia de su giro financiero, razón por la cual el presente asunto sí corresponde al conocimiento del juez contencioso administrativo a través del medio de control de controversias contractuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 del CPACA[4].
10. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto de 10 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. En este punto, señaló que no podía acoger las afirmaciones del juzgado civil, toda vez que el hecho de que el contrato objeto de controversia no guarde relación directa con las actividades estrictamente financieras del banco no implica, por sí mismo, que resulte ajeno al giro ordinario de los negocios de la entidad.
11. En efecto, precisó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha noción comprende dos categorías: (i) las actividades que se ejecutan en desarrollo del objeto social o de las funciones principales definidas en la ley y (ii) los actos y contratos que resultan necesarios para la realización de esas actividades principales, en una relación de medio a fin. Por lo tanto, el tribunal enfatizó que el giro ordinario de los negocios de una sociedad comercial no se limita de manera exclusiva a su objeto social o a sus funciones principales, sino que, además, abarca los actos conexos o directamente relacionados que resulten indispensables para su ejecución, configurándose una relación de medio a fin, estrecha y complementaria.
12. Por último, destacó que el Banco Agrario de Colombia S.A., como sociedad de economía mixta y establecimiento de crédito bancario vigilado por la Superintendencia Financiera, tiene entre sus funciones la administración de subsidios de vivienda rural. Precisó que la controversia surge de un contrato de gerencia integral para la asignación de dichos recursos en municipios de La Guajira, lo cual, aunque no constituye una actividad estrictamente financiera, sí integra el giro ordinario de los negocios de la entidad. En consecuencia, concluyó que el asunto se encuentra excluido del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme con el artículo 105.1 del CPACA[5].
13. El 25 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente[6]. Luego, el 02 de septiembre de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[7].
