Auto A-1455/25
Corte Constitucional de Colombia

Auto A-1455/25

Fecha: 17-Sep-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.                 Hechos que iniciaron la causa judicial

1.                 El 30 de junio de 2009, el IFC, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de Luis Carlos Izquierdo Moreno, con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra del demandado por la suma de ($1.216.716), por concepto de intereses corrientes, la suma de ($8.114.205) correspondiente al saldo de capital; así como por los intereses corrientes y moratorios causados hasta la fecha del pago total de la obligación. Igualmente, solicitó que se le condene al pago de las costas del proceso.

2.                 La parte demandante señaló que el demandado suscribió el pagaré No. 4106782 con fecha del 27 de agosto de 2008, a favor del IFC, por la suma de ($ 10,000,000). No obstante, se constituyó en mora en el pago del saldo de capital desde el 28 de enero de 2009.

2.                 Decisiones que suscitaron el conflicto

3.                 Decisión de la Jurisdicción Ordinaria especialidad Civil. El proceso fue asignado al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal en el cual se realizaron las siguientes actuaciones: (i) el 29 de julio de 2009 se libró mandamiento de pago en contra del demandado en favor del IFC[1], (ii) el 16 de julio de 2010[2] ordenó seguir adelante con la ejecución[3], (iii) se aprobó la liquidación del crédito y costas, en la que la última actuación correspondió a la modificación de esta el 08 de junio de 2023[4].

4.                 No obstante lo anterior, por medio de Auto del 18 de noviembre de 2024 declaró su falta de jurisdicción y declaró la nulidad de las actuaciones procesales, comprendiendo dentro de ellas incluso la orden de seguir adelante con la ejecución. Por lo que ordenó la remisión del expediente para que fuera repartido ante los jueces administrativos de la misma ciudad.

5.                 Indicó que la Corte Constitucional, en los Autos 1354 y 1623 de 2024, determinó que los procesos de ejecución de títulos valores –pagarés– promovidos por el Instituto Financiero del Casanare deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la controversia presentada puede involucrar actos o contratos suscritos por una entidad pública, los cuales se encontrarían sujetos al derecho administrativo[5].

6.                 Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 18 de junio de 2025, el Juzgado 001 Administrativo de Yopal declaró su falta de jurisdicción, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. En primer lugar, manifestó que el objeto del proceso ya se encuentra agotado y actualmente cursa en una etapa posterior, razón por la cual no resulta procedente alterar la competencia del despacho que lo conoció desde la expedición del mandamiento ejecutivo de pago, ni mucho menos declarar la nulidad de lo actuado.

7.                 Agregó que, conforme con el Auto 629 de 2025, lo relevante es que una vez el juez ordena seguir adelante con la ejecución y aprueba las respectivas liquidaciones, la causa judicial se entiende concluida, al haberse satisfecho la pretensión contenida en el mandamiento ejecutivo, por lo que para ese momento no se configura el elemento objetivo requerido[6].

8.                 En segundo lugar, el juzgado indicó que el proceso fue radicado el 3 de julio de 2009, cuando aún no estaban vigentes el Código General del Proceso (CGP) ni el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que se tramita bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo (CCA) y el Código de Procedimiento Civil (CPC). Recordó que, conforme con el artículo 82 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocía de las controversias derivadas de la actividad de entidades públicas, de sociedades de economía mixta con mayoría de capital público y de particulares que ejercieran funciones públicas.

9.                 Asimismo, citó el artículo 68 del mismo código, el cual disponía que siempre que contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible, ciertos documentos prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, entre ellos subrayó los siguientes: los contratos, pólizas de seguro y demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que se integran con el acto administrativo de liquidación final del contrato o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad o terminación según el caso[7]; las garantías que a favor de las entidades públicas se presten por cualquier concepto, que se integran con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación[8]; y las demás que consten en documentos que provengan del deudor[9].

10.             Finalmente afirmó que el contrato que daría origen al título valor no fue aportado, y que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo es competente para conocer procesos ejecutivos basados en títulos valores cuando se acredita que su causa es un contrato estatal —el cual debe presentarse junto con la demanda—, siempre que dicho contrato sea de competencia de esa jurisdicción y que el título no haya sido transferido a un tercero.

11.             Además, precisó que la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 1354 de 2024, según la cual esta jurisdicción puede conocer procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas cuando exista duda sobre la existencia de un contrato estatal que origine el título, no resulta aplicable, ya que deriva de los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, norma que no estaba vigente al momento de iniciarse el proceso. Por tanto, concluyó que los procesos ejecutivos iniciados bajo el Código de Procedimiento Civil y el Decreto 01 de 1984, en los que no se cuente con el contrato que respalda el pagaré, deben ser tramitados por la Jurisdicción Ordinaria[10].

12.             El 01 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 02 de septiembre de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[11].