Sentencia C-358/24
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-358/24

Fecha: 28-Ago-2024

II. CONSIDERACIONES

A.               Competencia

47.            En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política[48], la Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023.

B.               Cuestión previa: configuración de la cosa juzgada constitucional

48.            La Sala Plena constata que mediante la Sentencia C-294 de 2024[49] se declaró la inexequibilidad del numeral 6 y el parágrafo 3° del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. Por lo tanto, en este caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

49.            A continuación, se expondrá la jurisprudencia constitucional reiterada sobre la cosa juzgada constitucional, para posteriormente profundizar en la resolución del caso concreto.

Reiteración de jurisprudencia sobre la cosa juzgada constitucional

50.            El artículo 243 de la Constitución Política; los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 prescriben que las decisiones de la Corte Constitucional en sede de control abstracto hacen tránsito a cosa juzgada. Esta corporación ha expresado que no es posible emitir pronunciamientos sobre asuntos discutidos y decididos previamente, pues dichas decisiones son inmutables, vinculantes y definitivas.[50]

51.            En la jurisprudencia constitucional se han distinguido las siguientes categorías de cosa juzgada constitucional abstracta: formal y material; absoluta y relativa; relativa explícita y relativa implícita; y aparente, las cuales se sintetizan y esquematizan en el siguiente cuadro[51].

Tabla 2 – Categorías de cosa juzgada constitucional

52.            La Corte ha admitido que, aunque se constate la existencia de cosa juzgada constitucional, es posible reabrir el análisis de exequibilidad de un asunto en algunos de los siguientes eventos, siempre y cuando la decisión previa no haya sido de inexequibilidad:

“(i) La modificación del parámetro de control, (ii) el cambio en la significación material de la Constitución y (iii) la variación del contexto normativo del objeto de control. El primer evento, se refiere a aquellos casos en los que la norma constitucional que sirvió de parámetro de control ha sido modificada, bien como resultado de una reforma constitucional, o por efecto de la incorporación de nuevas reglas al bloque de constitucionalidad. El segundo evento, cambio en la significación material de la Constitución, implica la variación del parámetro no por una modificación formal, como en el caso anterior, sino por un cambio en las significaciones constitucionales que inspiraron el primer control; esta hipótesis se deriva del reconocimiento de que la Constitución es un texto vivo cuyo significado puede cambiar como resultado del “carácter dinámico de la Constitución, que se deriva de su relación directa con la realidad sociopolítica del país”.[56] El tercer evento, la variación del contexto normativo del objeto de control, supone que el contenido normativo previamente juzgado haya sido modificado, o que el ordenamiento en el que se inscribe haya variado de forma que incidió en el alcance de la norma originalmente juzgada.”[57]

53.            En el supuesto en que la decisión respecto de la cual se predica la cosa juzgada sea de inexequibilidad, el impacto de la cosa juzgada tiene un mayor peso, en tanto que, frente a un caso idéntico, la Corte tendrá que rechazar la demanda[58] o estarse a lo resuelto en la sentencia que decidió la inexequibilidad, dado que no existe un asunto a ser revisado.[59]

Análisis del caso concreto

54.            El ciudadano Salgado Moreno demandó la constitucionalidad de los incisos 1, 2, 3 y 6 del numeral 6 y el parágrafo 3° del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. En el transcurso del proceso, la Sentencia C-294 de 2024 declaró inexequibles el numeral 6 y el parágrafo 3° del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023, por la violación del principio de publicidad en el debate que se llevó a cabo en la plenaria del Senado de la República. Esto, por cuanto la proposición mediante la cual se introdujeron las disposiciones demandadas no fue previamente conocida por los senadores mediante el mecanismo definido en la Ley 5° de 1992, ni a través de otros medios alternativos y eficaces de publicidad, lo que conllevó una elusión del debate, y por lo tanto la transgresión del principio democrático.

55.            Dado que los apartes normativos del artículo 61 de la Ley 2294 demandados en el expediente bajo examen fueron expulsados del ordenamiento jurídico mediante la Sentencia C-294 de 2024[60], corresponde estarse a lo resuelto en la referida providencia. Esto por cuanto la declaratoria de inexequibilidad descrita implica la expulsión del ordenamiento de la norma demandada en este caso, con efectos de cosa juzgada constitucional.

56.            Por último, dado que en el presente caso no existe una controversia constitucional, no hay razones para acceder a la realización de la audiencia pública solicitada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, por lo cual se denegará dicha petición.