SENTENCIA C-408 de 2024
Corte Constitucional de Colombia

SENTENCIA C-408 de 2024

Fecha: 25-Sep-2024

I.             ANTECEDENTES

1.                 En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, Luis Domingo Gómez, Julie Marcela Daza Rojas, César Alberto Correa Martínez, Mónica Liliana Rueda Baquero, Paula del Pilar Perdigón, Claudia Natalia Acosta Chica, Laura Stephany Rojas Camargo, Angie Jizeth Rivera Vera, María Camila Álvarez Ríos y Nicolás Medina Quiroga instauraron una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1677 del Código Civil y 594 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Para los demandantes, las disposiciones acusadas desconocen los artículos 1 (dignidad humana), 5 (principio de reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona y amparo de la familia como institución básica de la sociedad), 8 (protección del medioambiente), 15 (derecho fundamental a la libre personalidad), 16 (derecho a la intimidad personal y familiar), 42 (la familia como núcleo esencial de la sociedad), 79 (derecho a un ambiente sano) y 95.8 de la Constitución.

2.            En un auto del 14 de noviembre de 2023[1], la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y les otorgó a los actores el término de 3 días hábiles para corregirla. El 20 de noviembre de 2023 los demandantes presentaron el escrito de corrección[2].

3.            Mediante un auto del 6 de diciembre de 2023[3], la magistrada sustanciadora: (i) admitió la demanda en contra del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 por la presunta configuración de una omisión legislativa relativa; (ii) rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1677 del Código Civil por la presunta configuración de una omisión legislativa relativa[4]; (iii) comunicó el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Departamento Nacional de Planeación y al Instituto Nacional de Bienestar Familiar; (iv) corrió traslado a la procuradora general de la Nación; (v) fijó en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; e (vi) invitó a participar a diferentes organizaciones[5].

A.          NORMA DEMANDADA

4.                 A continuación, se transcribe el artículo demandado:

“LEY 1564 DE 2012

(julio 12)

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

Artículo 594: Bienes Inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.

3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.

4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.

5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.

7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.

8. Los uniformes y equipos de los militares.

9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.

10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano[6].

11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.

12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.

13. Los derechos personalísimos e intransferibles.

14. Los derechos de uso y habitación.

15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.

16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.

En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene”.

B.    LA DEMANDA

5.                 Los demandantes, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, presentaron una demanda en contra del artículo 594 del CGP, por contrariar los artículos 1, 5, 8, 15, 16, 42, 79 y 95.8 de la Constitución Política.

6.                 Los demandantes consideraron que en esta norma se presenta una omisión legislativa relativa porque no incluye a los animales de compañía dentro de la lista de bienes inembargables, lo cual viola el principio de dignidad humana, el deber de protección animal y los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la familia. A juicio de los actores, esta omisión se superaría si la Corte declarara la exequibilidad condicionada del artículo demandado, en el sentido de extender la inembargabilidad a la que alude dicha disposición a los animales de compañía o mascotas. Los ciudadanos aclararon que dentro de esta categoría no pretenden la inclusión de los animales bravíos o de consumo, sino únicamente aquellos con los que los humanos establecen un vínculo especial y/o que constituyen un apoyo para sus tenedores.

7.                 En primer lugar, los actores sostuvieron que el artículo 594 del CGP desconoce los artículos 5 y 42 de la Constitución, porque la ausencia de prohibición de embargo de los animales de compañía afecta el derecho a la familia. Para sustentar su argumento, los demandantes señalaron que la jurisprudencia de la Corte ha aceptado un concepto amplio de familia, la cual poco a poco ha evolucionado conforme cambian las dinámicas de la sociedad[7]. Bajo esta premisa, los actores afirmaron que en la actualidad puede llegar a entenderse que los animales domésticos, como los perros y los gatos, aunque no solo ellos, son parte de algunas familias[8]. Por esa razón, en criterio de los demandantes, hoy en día se debe entender que los artículos 5 y 42 superiores también protegen a la llamada “familia multiespecie”.

8.                 Sobre este punto, los actores expusieron que el concepto de “familia multiespecie” no es ajeno a las decisiones judiciales. Para ilustrar esa afirmación, los demandantes mencionaron un salvamento de voto a una decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el que el magistrado disidente expuso la necesidad de proteger a la familia multiespecie con fundamento en el artículo 42 de la Constitución[9]. Además, los actores destacaron que en una sentencia de tutela un juez ordenó el suministro de un medicamento a una mascota luego de que una familia presentara una solicitud de amparo[10]. En esa oportunidad el juez fundó su decisión en la necesidad de proteger el derecho a la familia, bajo el entendido de que ellas incluyen a las mascotas como seres sintientes con quienes se construyen lazos de afecto. Adicionalmente, los demandantes se refirieron a una sentencia de tutela en la que un juez amparó los derechos fundamentales del accionante y de su “familia multiespecie”, y ordenó que les permitieran ingresar al parque público con sus perros[11].

9.                 En segundo lugar, los ciudadanos plantearon que la norma demandada desconoce los artículos 1, 8, 15, 16, 79 y 95.8 de la Constitución. Según ellos, por una parte, la tenencia de un animal doméstico hace parte del goce efectivo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar. Sobre este argumento, los actores indicaron que la Corte Constitucional reconoce[12] que la compañía y tenencia de un animal doméstico se relaciona con la materialización de las mencionadas garantías fundamentales. Por otra parte, para los ciudadanos existe un deber de protección de los animales que se desprende del derecho a la dignidad humana, consagrado en el artículo 1 superior, así como de los artículos 8, 79 y 95.8 de la Constitución.

10.             En criterio de los accionantes, que el artículo 594 del CGP permita el embargo de los animales de compañía desconoce el papel que estos cumplen en la vida individual y familiar de las personas. A su juicio, la norma establece un listado de bienes con los que la persona puede generar un lazo o vínculo afectivo, como por ejemplo los incluidos en los numerales 7, 8 y 11. No obstante el legislador excluyó a los animales de compañía, sin considerar el papel que estos cumplen en la vida individual y familiar de las personas. De hecho, muchas veces los animales de compañía pueden generar una relación de apego superior a la que se puede tener con algunos de los objetos incluidos en la lista de bienes inembargables del artículo demandado.

11.            Por otra parte, los actores explicaron que las mascotas son “el puente con el mundo, con la vida y con sus derechos” para muchos de sus tenedores[13]. Por ejemplo, la tenencia de animales permite que las personas en situación de discapacidad se integren a la sociedad[14] y que personas con fobias se sientan seguras. Adicionalmente, estos seres ayudan a “palea[r] la soledad”[15] cuando, por ejemplo, no se tiene descendencia.[16]

12.             Por otro lado, los demandantes indicaron que la categoría de seres sintientes, de la que hacen parte los animales, implica que no sean considerados como cualquier bien sujeto de propiedad. El ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional ordenan la protección de los animales contra todo acto de violencia física o emocional[17]. Al ser embargados y alejados de sus tenedores, los animales sufren. En ese sentido, los actores consideran que se vulnera el artículo 1 de la Constitución Política y se desconoce el deber de protección que se exige frente a los animales, el cual se desprende de los artículos 8, 79 y 95.8 de la Constitución.

13.             Sumado a lo anterior, los demandantes plantearon que el embargo de animales de compañía es una medida desproporcionada, pues si bien cumple una finalidad constitucional, la de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del deudor, no es una herramienta idónea para su cumplimiento por dos razones: una es que el embargo es una medida que admite muchas excepciones, como lo demuestra el artículo demandado, con lo cual se descarta que sea una institución de carácter absoluto. La otra es que el acreedor puede perseguir una cantidad numerosa de bienes de propiedad del deudor, por lo que incluir a las mascotas en esa lista no afectaría las garantías de cumplimiento.

14.             Por otra parte, los accionantes manifestaron que su demanda cumple los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional para pronunciarse sobre la existencia de una omisión legislativa relativa por las razones que se resumen a continuación, en la Tabla 1 de esta providencia.

Tabla 1. Cumplimiento de los requisitos del cargo de omisión legislativa relativa[18]

15.             Finalmente, para los ciudadanos no se trata de una omisión legislativa absoluta, pues sí existe una norma que enlista los bienes inembargables de la que están excluidas las mascotas. Adicionalmente, cuando se expidió la Ley 1564 de 2012, el legislador tenía las herramientas suficientes para concluir que la Constitución le imponía el deber de incluir en esa lista a los animales de compañía. Al respecto, la demanda destacó que, en unas sentencias previas a la expedición del Código General del Proceso, como las T-119 de 1998 y T-155 de 2012, la Corte reconoció que la protección a los animales garantiza otros derechos fundamentales tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad y la intimidad.

C.   INTERVENCIONES

16.             Durante el término para intervenir, se recibieron seis (6) escritos provenientes de diferentes entidades públicas y privadas, así como de ciudadanos. Las universidades Externado de Colombia y Santo Tomás de Aquino, el Instituto Distrital de Protección Animal, la ciudadana Andrea Padilla, y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal intervinieron en virtud de la invitación del despacho ponente en el auto admisorio de la demanda. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. A continuación, se relacionan dichos documentos en orden de recepción.

1.                 Universidad Externado de Colombia

17.            La Universidad Externado solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 594 del CGP, “bajo el entendido de que son inembargables los animales de compañía, mascotas, y animales frente a los cuáles se pruebe la existencia de un vínculo afectivo con sus dueños”[19]. La universidad aseguró que existe una omisión legislativa relativa no derivada del argumento de protección de “familia multiespecie”, sino del incumplimiento del deber de protección a los animales contenido en los artículos 8, 79 y 95.8 de la Constitución Política.

18.            Para fundamentar su postura la interviniente hizo una breve exposición del fundamento constitucional y legal de la protección de los recursos naturales. Asimismo, la universidad enlistó los instrumentos internacionales que establecen la protección de los animales. De esta exposición la Universidad Externado concluyó que: (i) los animales son seres sintientes que están protegidos frente al dolor, la crueldad y el maltrato; y (ii) esta protección responde a deberes morales y solidarios de los seres humanos[20] y limita el ejercicio del derecho de propiedad que se ejerce frente a las mascotas. Sin embargo, la universidad explicó, a partir de pronunciamientos de la Corte Constitucional[21], que los animales no se desprenden de su categoría de bienes pues son cosas, motivo por el cual las relaciones de propiedad y tenencia respecto de ellos se rigen por el Código Civil.

19.            A modo de conclusión la universidad señaló que se cumplen con los requisitos para que se configure una omisión legislativa relativa por la falta de inclusión de los animales en la lista de bienes inembargables. Sin embargo, la interviniente manifestó que no existe un reconocimiento de la familia multiespecie en el ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en criterio del ente educativo, una omisión respecto de la protección de dicho concepto no puede ser objeto de pronunciamiento por la Corte, ya que se trataría de una omisión legislativa absoluta. En línea con ello, sería el legislador el llamado a reconocer que las mascotas son integrantes de la familia y regular asuntos tales como la custodia, el cuidado y los gastos de manutención.

2.                 Instituto Distrital de Protección Animal

20.            El interviniente solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 bajo el entendido de que se encuentra prohibido el embargo de animales domésticos de compañía con vínculos afectivos con el deudor. El instituto aportó tres puntos de análisis: el primero fue acerca del deber de protección y bienestar para los animales; el segundo, sobre la armonización e integración de las normas de protección animal con las demás normas que tengan un impacto en estos seres sintientes; y el tercero, en relación con la constitucionalidad de la disposición atacada.

21.            Respecto al primer punto, el Instituto Distrital de Protección Animal explicó que la Constitución protege la diversidad e integridad del ambiente en el artículo 79 y establece el deber de solidaridad en el artículo 95. Como consecuencia de ese deber de protección, el legislador expidió la Ley 1774 de 2016 que, por un lado, dispuso que los animales son seres sintientes y, por el otro, incorporó los deberes mínimos de protección animal propuestos por el Comité Brambell de 1965[22].

22.            Como segundo punto, el interviniente reflexionó acerca de la necesidad de que las decisiones que involucran a los animales tengan en cuenta sus intereses y su condición de seres sintientes. Al respecto, el instituto destacó que a pesar de que los animales hacen parte de la categoría de bienes, su estatus de seres sintientes exige que las medidas legislativas, administrativas y judiciales tengan en cuenta su bienestar, de manera que se abandone la idea meramente económica que existe de su propiedad.

23.            En tercer lugar, el interviniente destacó que la aplicación de la norma afecta los derechos fundamentales de las personas. Para el instituto, la medida de embargo desconoce el derecho a la “familia interespecie”[23], bajo el entendido de que la relación que tienen los animales con sus cuidadores crea verdaderos lazos de afecto como los que existen en una familia integrada solo por humanos. Sobre este argumento, el interviniente destacó que en las nuevas dinámicas sociales hay más animales de compañía en los hogares, de manera que este tipo particular de familia es una opción que las personas pueden escoger libremente y que merece protección constitucional.

3.                 Ministerio de Justicia y del Derecho

24.             El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Según el interviniente la demanda no demostró la configuración de una omisión legislativa relativa, lo cual impactó la claridad y suficiencia del cargo propuesto. En concreto, para el Ministerio: (i) los actores no demostraron que existan casos asimilables que deberían estar contenidos en el artículo 594 CGP; (ii) la supuesta exclusión alegada de casos similares carece de un principio de razón suficiente, ya que los ciudadanos solo hicieron afirmaciones genéricas; (iii) los demandantes no lograron demostrar que la norma acusada genere “una desigualdad negativa [para] los casos excluidos, con respecto a los amparados en ella”[24] ni que exista un deber específico que imponga al legislador incluir a los animales de compañía como bienes inembargables.

25.             Respecto de este último punto, la autoridad señaló que la jurisprudencia que citaron los actores no equipara a los animales con los seres humanos ni reconoce un concepto amplio de familia. Así, según el interviniente, lo que hace la jurisprudencia y la normativa actual es determinar que los animales son seres sintientes y sujetos de protección, por lo que su maltrato debe ser castigado, sin que ello implique de ninguna manera su inembargabilidad.

26.             Asimismo, el Ministerio informó que en el Congreso de la República cursa un proyecto de ley que pretende adicionar el artículo 594 demandado para incluir a los seres sintientes de compañía dentro del listado de bienes inembargables.

4.                 Andrea Padilla Villarraga

27.            La interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012. Para fundamentar su solicitud, la señora Padilla Villarraga indicó que los animales de compañía son seres sintientes y miembros de la familia multiespecie.

28.            La interviniente manifestó que la Ley 1774 de 2016 modificó el estatus jurídico de los animales, en el sentido de señalar que son seres sintientes. A juicio de la interviniente, esta categoría enriquece la condición de “cosa” sobre la cual se ejercen derechos reales y genera una nueva dinámica en las relaciones entre los seres humanos y los animales[25].

29.            La señora Andrea Padilla manifestó que el uso de medidas cautelares sobre las mascotas como el embargo y el secuestro debe analizarse desde esa perspectiva de seres sintientes. Así, los animales de compañía no solo tienen intereses, necesidades y capacidades, sino que además los seres humanos construyen estrechas relaciones de afecto, cariño, incluso dependencia con ellos. Es decir, se trata de una relación como la que se construye con cualquier otro miembro humano de la familia.

30.            A partir de lo anterior, la intervente explicó que el embargo o el secuestro contra animales de compañía puede causarles graves afectaciones físicas, emocionales e incluso llevarlos a la muerte por depresión. Además, según la ciudadana, dichas medidas también pueden generar profundos dolores a las personas que conviven con ellos y los aman como a cualquier otro miembro (humano) del hogar. Para la señora Padilla, en conclusión, permitir el embargo y secuestro de los animales de compañía es una conducta que contiene todos los elementos de maltrato animal establecidos en la Ley 1774 de 2016 y en la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por último, en relación con el concepto de “familia multiespecie”, la interviniente resaltó que es un término utilizado por autoridades judiciales[26].

5.                 Instituto Colombiano de Derecho Procesal (en adelante ICDP)

31.            El ICDP solicitó a la Corte Constitucional no declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 y exhortar al Congreso de la República para que legisle la materia. En ese sentido, dicho instituto solicitó la exequibilidad simple de la disposición demandada. Como fundamento de su petición, el ICDP: (i) se refirió al reconocimiento de los animales como bienes y seres sintientes; (ii) señaló que en Colombia no existe el modelo de familia multiespecie; y (iii) expuso su postura sobre el cargo único de la demanda.

32.            El instituto manifestó que los animales son seres sintientes, que están en el comercio y que son susceptibles de apropiación y tráfico negocial. El interviniente resaltó que la condición de seres sintientes se antepone a la de propiedad[27]. Por otro lado, el Instituto Colombiano de Derecho procesal afirmó que el concepto de “familia multiespecie” es una institución que carece de sustento jurisprudencial o legal[28] y que resulta innecesaria. A su juicio, la categoría de ser sintiente es suficiente para proteger a los animales y debe guiar al legislador y a los jueces para que se pronuncien sobre el embargo y secuestro de las mascotas. Además, el interviniente citó la Ley 17 de 2021 de España y consideró que la solución allí adoptada era viable en Colombia para todos los casos de divorcio y disolución de sociedades de hecho.

6.                 Universidad Santo Tomás de Aquino

33.             La Universidad Santo Tomás de Aquino solicitó a la Corte declararse inhibida para decidir el cargo propuesto en la demanda. Como pretensión subsidiaria, la universidad pidió proferir una sentencia integradora en la que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que se debe incluir a los animales de compañía.

34.             En relación con la pretensión principal, la universidad señaló que los actores no plantearon un argumento coherente, por lo que la demanda propuesta no es compresible. A su juicio, no es claro si el asunto busca el reconocimiento de los animales como seres sintientes, o si se refiere a los derechos de las personas que pueden verse conculcados al tratar a las mascotas como bienes. En su criterio, los defectos de la argumentación de la demanda implican un incumplimiento de las cargas de certeza, pertinencia y suficiencia frente a la omisión legislativa relativa alegada.  

35.             Como fundamento de la pretensión subsidiaria, la Universidad Santo Tomás pidió que la Corte tenga en cuenta la noción amplia del derecho a la familia. La interviniente señaló que actualmente los animales de compañía deben ser considerados como parte del núcleo familiar. La Universidad Santo Tomás también citó la Declaración Universal de los Derechos de los Animales aprobada por Naciones Unidas y la UNESCO, en la cual se expresan los principales postulados referentes a los derechos de los animales y las personas como responsables de los deberes de protección, conservación, cuidado y respeto.

36.             Sumado a lo anterior, la universidad manifestó que el reconocimiento de la capacidad de los animales debe avanzar hacia una normatividad que restrinja o anule el carácter de propiedad que se puede ejercer sobre ellos. Luego, la interviniente hizo un recuento de las normas colombianas que se refieren a los animales[29]. Por último, la universidad destacó que la Ley 1774 de 2016 reconoció el estatus de seres sintientes de los animales, e impuso el deber de protección contra el sufrimiento y el dolor que se les pueda ocasionar.

D.     CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

37.            La procuradora general de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 bajo el entendido de que se encuentra prohibido el embargo de animales domésticos de compañía con vínculos afectivos con el deudor. Para fundamentar su solicitud, la funcionaria expuso: (i) la naturaleza jurídica de los animales; (ii) el objeto de la medida cautelar de embargo; (iii) y la omisión injustificada del legislador de prohibir el embargo de animales domésticos de compañía con vínculos afectivos con el deudor.

38.            Frente al primer punto, la procuradora explicó que, de conformidad con la legislación civil, los animales son bienes muebles por su calidad de semovientes y, excepcionalmente, son considerados como inmuebles por destinación si prestan un servicio a un cultivo o benefician a una finca. Además, los animales son sujeto de dominio y están sometidos a la regulación de los derechos reales[30].

39.            Luego, la procuradora general de la Nación se refirió a la Ley 1774 de 2016, según la cual los animales son seres sintientes, por lo que su trato por parte de las personas debe basarse en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia y el cuidado[31]. Igualmente, la procuradora explicó que con la norma mencionada se pretende la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, la eliminación de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia y trato cruel.

40.            La procuradora general de la Nación resaltó que para la Corte Constitucional los animales son bienes muebles o inmuebles por destinación y, a la vez, seres sintientes, característica que no los equipara con las personas. En consecuencia, la procuradora afirmó que los animales tienen una naturaleza jurídica compuesta, ya que son seres sintientes objeto de protección y, además, bienes muebles o inmuebles por destinación.

41.            Frente al segundo punto, la procuradora general de la Nación explicó que las medidas cautelares están relacionadas con el derecho de acceso a la administración de justicia y que deben ejecutarse con respeto a los derechos fundamentales de las personas. La procuradora explicó la medida cautelar de embargo, cuyos límites fueron establecidos por el legislador. En ese sentido, para la funcionaria, por regla general, todos los bienes muebles e inmuebles pueden ser objeto de embargo, salvo disposición expresa que los excluya. Para el caso de los animales, en su calidad de bienes muebles e inmuebles por destinación, la procuradora señaló que actualmente pueden ser objeto de embargo, ya que no existe una norma que los excluya de dicha medida. Este punto, a su juicio, configura la omisión legislativa relativa alegada.

42.            Finalmente, en relación con el tercer punto, luego de explicar los conceptos de omisión legislativa relativa y absoluta, la procuradora afirmó que en este caso se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que se configure la primera.