I. ANTECEDENTES
En este acápite la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará una presentación de los hechos relevantes, la norma demandada, los argumentos planteados por el accionante, las intervenciones formuladas en el término dispuesto para ello y el concepto brindado por la Procuradora General de la Nación.
A. Síntesis de la decisión
1. La Corte se pronunció sobre una demanda frente al apartado final del inciso primero y del parágrafo del artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019, que disponen que las direcciones de la Contraloría General de la República serán presididas por directores de libre nombramiento y remoción, y que los empleos de director grado 03 que acrediten derechos de carrera los mantendrán hasta su retiro. Para comenzar, y con ocasión de la solicitud de uno de los intervinientes, se valoró la aptitud de los cargos y se concluyó que no se había presentado una demanda apta respecto del parágrafo, razón por la cual se inhibió respecto de este, y limitó el estudio de constitucionalidad a las expresiones acusadas del inciso primero. En relación con ellas, el demandante cuestionó que la clasificación como de libre nombramiento y remoción del empleo de director grado 03 desconocía los artículos 125 y 268.10 de la Constitución Política, que exigirían calificarlo como de carrera administrativa, máxime cuando, en su opinión, en providencias anteriores (las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013) esta habría sido la valoración de la Corte y, por lo tanto, se desconocía el artículo 243 Superior.
2. Como cuestión previa, y dado el cuestionamiento formulado por el actor, la Sala Plena de la Corte descartó que se presentara el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, con ocasión de la expedición de las sentencias C-514 de 1994, C-405 de 1995, C-284 de 2011, C-079 de 2012, C-824 de 2013 y C-290 de 2014. En particular, precisó que no se trataba del mismo contenido objeto de control, aunado a que la disposición acusada hacía parte de un contexto normativo distinto, derivado de la reorganización de la Contraloría General de la República, luego de la entrada en vigor del Acto Legislativo 04 de 2019, [p]or medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal. Así las cosas, no se desconoció la garantía de la cosa juzgada (artículo 243 de la Constitución), ni la prohibición de reproducir normas declaradas inexequibles.
3. Dado que la demanda se fundamentó exclusivamente en cuestionamientos relacionados con el empleo de director grado 03, le correspondió a la Sala Plena decidir si su clasificación como de libre nombramiento y remoción era compatible o no con los artículos 125 y 268.10 de la Constitución. Para resolver este problema jurídico, la providencia hizo referencia a los dos criterios o exigencias alternativas que ha considerado suficientes la jurisprudencia constitucional para clasificar a un empleo como de libre nombramiento y remoción: (i) una material, relativa a la naturaleza de las funciones del cargo, que exige valorar si la misión asignada es propia de un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, y (ii) una exigencia subjetiva, que se relaciona con el grado de confianza que justifica su creación, y, por lo tanto, debe tratarse de un cargo que implique la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ámbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata.
4. Así las cosas, y para justificar la declaratoria de exequibilidad de la norma, en primer lugar, la Sala consideró que la clasificación censurada satisfacía el criterio o exigencia material a que se hizo referencia, a partir de una valoración conjunta de las siguientes tres razones, en el contexto específico de la modificación estructural que se realizó a la entidad, con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 04 de 2019: (i) el nivel jerárquico del empleo de director grado 03, (ii) los objetivos específicos adscritos por el presidente de la República a las direcciones, con base en la regulación actual y en contraste con la del pasado, y (iii) una apreciación integral de las funciones de quienes ejercen estos cargos, en los términos de ley.
5. En segundo lugar, y de forma subsecuente, se consideró que la clasificación como de libre nombramiento y remoción del empleo de director grado 03 también satisfacía el criterio subjetivo. En este punto, por el rol directivo que ejercen las personas que asumen este tipo de empleo, por las específicas funciones que tienen a su cargo y porque las dependencias que dirigen representan una suerte de columna vertebral de la entidad, en la medida en que participan de manera transversal de la totalidad de las competencias que constitucionalmente se le atribuyen a la Contraloría General de la República, se señaló que su clasificación como de libre nombramiento y remoción exigía que estos servidores acreditaran una especial confianza, más allá de la ordinaria de cualquier funcionario público.
6. Con base en estas razones, se consideró ajustada a la Constitución la norma acusada, pues se concluyó que no se subvirtió la regla general de la carrera y que existían razones válidas, amparadas por la jurisprudencia constitucional, para categorizar el cargo de director grado 03, de la planta de personal de la Contraloría General de la República, como de libre nombramiento y remoción.
B. Hechos relevantes
7. El 16 de mayo de 2024, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Luis Alberto Sandoval Navas presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2 (parcial) del Decreto Ley 2037 de 2019, por el presunto desconocimiento de los artículos 13, 125, 268.10 y 243 de la Constitución.
8. La demanda fue admitida por la presunta vulneración de los artículos 215, 268. 10 y 243 de la Constitución, mediante los autos de junio 24, julio 17 y agosto 9 de 2024. En este último, además, el magistrado sustanciador ordenó: (i) comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al ministro de Hacienda y Crédito Público y al director del Departamento Administrativo de la Función Pública; (ii) correr traslado para que la Procuradora General de la Nación rindiera su concepto y (iii) fijar en lista el proceso. Así mismo, invitó a participar a varias entidades, organizaciones y universidades. Igualmente, para mejor proveer, mediante auto de febrero 6 de 2025, ofició a la Contraloría General de la República para que allegara información relacionada con la disposición objeto de control, la cual fue suministrada por la entidad mediante correo electrónico de febrero 12 de 2025[2].
9. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
C. Norma demandada
10. A continuación, se transcribe el contenido de la disposición acusada, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 51.130 de noviembre 7 de 2019, en el que se subraya y resalta el aparte demandado:
DECRETO LEY 2037 de 2019
(Noviembre 7)
por el cual se desarrolla la estructura de la Contraloría General de la República, se crea la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata y otras dependencias requeridas para el funcionamiento de la Entidad.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 332 de la Ley 1955 de 2019 [ ]
DECRETA:
Artículo 2o. Modificar el artículo 17 del Decreto ley 267 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 17. Objetivo de las direcciones. Es objetivo de las direcciones es [sic] orientar, dirigir, fijar lineamientos para la consecución de los resultados de la gestión misional o administrativa y la conducción institucional; formular las políticas que demande cada contraloría delegada, gerencia nacional o los directivos de otras dependencias según el área de competencia, en desarrollo del principio de unidad de gestión, respondiendo a las metas y los planes institucionales, bajo la permanente vigilancia y evaluación del Contralor General de la República, por lo tanto, estarán a cargo de Directores de libre nombramiento y remoción.
Parágrafo. Los servidores que ocupen los empleos de Director Grado 03 de la planta de personal de la Contraloría General de la República y acrediten derechos de carrera, los mantendrán hasta su retiro.
D. Argumentos de la demanda
11. La demanda en contra del artículo 2 (parcial) del Decreto Ley 2037 de 2019 se admitió por su presunta incompatibilidad con los principios constitucionales de cosa juzgada (artículo 243) y de provisión de los cargos públicos, y de los cargos de la Contraloría General de la República, por regla general, mediante el sistema de carrera (artículos 125 y 268.10)[3].
12. En cuanto al primer cargo, el demandante afirma que los apartados que se resaltan del artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019, que modificó el artículo 17 del Decreto 267 de 2000, son contrarios al artículo 243 de la Constitución Política porque reproduce el contenido de una norma que fue previamente declarada inconstitucional[4], en las sentencias C-284 de 2011[5] y C-824 de 2013[6]. Según indica, en estas providencias, la Corte consideró que el cargo de director grado 03 de la Contraloría General de la República (en adelante, podrá utilizarse CGR) no podía clasificarse como de libre nombramiento y remoción, ya que se trata de un empleo en el que se ejercen funciones típicamente administrativas, de ejecución, que no conducen a la adopción de las políticas generales de la entidad o de funciones de dirección, conducción y orientación institucional, como tampoco implican una confianza y responsabilidad especial.
13. Además, señala que el Legislador pretendió superar el fenómeno de la cosa juzgada, al adscribir como una de las funciones de las direcciones a cargo de los directores grado 03, la de formular las políticas que demande cada contraloría delegada, gerencia nacional o los directivos de otras dependencias según el área de competencia, en desarrollo del principio de unidad de gestión, respondiendo a las metas y los planes institucionales, bajo la permanente vigilancia y evaluación del Contralor General de la República (artículo 17 demandado). Según afirma, de esta manera, el Legislador buscó obviar, en forma por demás claramente artificiosa, el fundamento de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3° del Decreto Ley 268 de 2000 y del inciso 6 del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, en las sentencias antes citadas, en las que se consideró que los directores grado 3 no tenían facultades para formular políticas institucionales o imponer directrices misionales o la orientación de la entidad en tales materias o que exijan un nivel cualificado de confianza[7]. En este sentido, señala que las funciones de esas direcciones se circunscriben específicamente a las áreas de su competencia, y no a nivel de toda la institución, por lo cual no tienen competencia para formular políticas institucionales generales para la entidad[8].
14. En cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad que propone, con fundamento en las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013, indica que las expresiones acusadas desconocen la regla general para el acceso a los cargos públicos (artículo 125 de la Constitución), esto es, el sistema de carrera, así como lo dispuesto por el artículo 268.10 de la Carta, según el cual, el Contralor General de la República debe [p]roveer mediante concurso público los empleos de carrera de la entidad creados por ley[9]. Al respecto, precisa: dado que la regla general para acceder a cargos públicos es el sistema de carrera, y solo excepcionalmente se permiten cargos de libre nombramiento y remoción, resulta evidente que el concebirse nuevamente dichos cargos con ese carácter sin indicarse en la exposición razón que lo justificara, o constitucionalmente válida para que el legislador excepcional los haya excluido del sistema de carrera[10], se quebrantan los parámetros de control referidos.
15. Además, afirma que la calificación como de libre y nombramiento y remoción del cargo de director grado 03 no cumple con las condiciones excepcionales que ha considerado como necesarias la jurisprudencia constitucional. En este sentido, indica: la nueva función que incorpora la disposición demandada resulta ser manifiestamente contraria a la propia naturaleza jurídica de las funciones de las direcciones sectoriales, tal como fueron establecidas en los artículos 52 y 53 del decreto 267 de 2000, que fueron objeto de estudio en las Sentencias C-284/11 y C-824 de 2013, al igual que en las que quedaron dispuestas en el Decreto 2037 de 2019[11]. Lo anterior, por cuanto, en la sentencia C-284 de 2011 se afirmó: las funciones de los directores grado 3 no corresponden a aquellas a través de las cuales sea posible definir las políticas institucionales, sino que se reducen a ordenar el ámbito de su competencia inmediata y dirigir el conjunto de labores que demanda el ejercicio de las funciones asignadas al cargo[12]. Así las cosas, para el demandante, las funciones de [ ] las direcciones en cabeza de directores grado tres (3) no están relacionadas con la formulación de políticas institucionales o en general de la entidad, sino que son del nivel propio de ejecución de las políticas institucionales o generales de la entidad, y se limitan al ámbito de su competencia inmediata, por lo cual resulta evidente que la atribución añadida artificiosamente [ ] con el [ ] propósito de proveer esos cargos de manera discrecional, viola los principios de mérito y carrera que según mandato constitucional, deben presidir dicha provisión[13].
E. Intervenciones ciudadanas y conceptos
16. En la siguiente tabla se sintetiza el sentido de las intervenciones y conceptos recibidos[14]:
(i) Argumentos de inhibición
17. Como petición principal, la Contraloría General de la República solicita que se profiera una decisión inhibitoria, ya que la demanda carece de claridad, certeza, precisión y suficiencia, dado que se fundamenta en un criterio subjetivo que busca desconocer que dichos cargos [hace referencia a los de director grado 03], por tener funciones de dirección y confianza están dirigidos, entre otras, a orientar, dirigir y fijar lineamientos para la consecución de los resultados de la gestión misional o administrativa y la conducción institucional. Según indica, la interpretación del demandante está basada en inferencias y con una subjetividad palmaria que se colige de las expresiones señaladas por el demandante, como es el caso de artificiosamente, virtualmente idéntica y manifiestamente artificiosa. El cargo en una acción de esta naturaleza no puede fundarse en términos subjetivos, sino que debe reposar en la certeza que se tiene ( ) y que se funda necesariamente en la exposición objetiva de las normas Superiores desconocidas-[18].
(ii) Argumentos de exequibilidad
18. La Contraloría General de la República (como petición subsidiaria), el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitan la declaratoria de exequibilidad de los apartados que se demandan. La primera y la segunda solo se refieren al cargo relacionado con la presunta incompatibilidad de la norma con los artículos 125 y 268.10 de la Constitución, mientras que el instituto se refiere a este y al relacionado con el presunto desconocimiento del artículo 243 de la Carta.
19. La Contraloría General de la República defiende la constitucionalidad de la disposición acusada a partir del siguiente argumento: la norma respeta y sigue los criterios que ha consagrado la jurisprudencia constitucional para clasificar determinados cargos públicos como de libre nombramiento y remoción. En primer lugar, afirma que si bien la regla general para el acceso a los cargos públicos es la carrera administrativa, el Legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa. En segundo lugar, considera que el Legislador respetó el precedente de las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013, al haber asignado a estos cargos [el cargo de director grado 03] funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional [como se dispone explícitamente en el artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019] y tiene asignadas responsabilidades que exigen un nivel especial y cualificado de confianza, adicional al de otros servidores públicos [en los términos del artículo 8 del decreto en cita]. En consecuencia, según afirma, el demandante dejó incólume las funciones de estos y su característica de manejo y confianza, lo que conlleva indefectiblemente a que el aparte de la norma demandado sea constitucional, puesto que es precisamente en las funciones del cargo y en el manejo y confianza en que el legislador fundó su decisión sobre la provisión de estos cargos.
20. De manera análoga, a partir de lo indicado en las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013, el Departamento Administrativo de la Función Pública advierte que son dos las razones que justifican, desde una perspectiva constitucional, la clasificación de un determinado cargo público como de libre nombramiento y remoción: (1) Que el cargo tenga asignadas funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se definan o adopten políticas públicas; o || (2) Que el cargo tenga asignadas funciones y responsabilidades que exijan un nivel especial y cualificado de confianza, adicional al que se le puede exigir a todo servidor público. A partir de esta premisa, infiere que la disposición acusada se debe declarar exequible, por cuanto, el numeral primero (1°) del Artículo 8º del Decreto Ley 2037 de 2019, el cual modificó el artículo 52 del Decreto 267 de 2000[[19]], justifica que los empleos de Director Grado 03 de la planta de personal de la Contraloría General de la República, sean de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza inherente al manejo de los delicados y reservados asuntos que se encomiendan, lo cual exige también una mayor movilidad para el retiro del servicio de sus titulares en caso de duda sobre la probidad de su conducta laboral.
21. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal se refirió de manera individual a cada uno de los dos cargos de inconstitucionalidad. En cuanto al primero, relacionado con el presunto desconocimiento del artículo 243 de la Carta, precisó que este no se vulnera, por cuanto, no es posible considerar que la norma contenida en el artículo 2 del Decreto Ley 2037 de 2019 haya reproducido normas que en su momento fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional [en las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013], o que en palabras del demandante se trate de una norma idéntica a la que contenía el decreto 268 de 2000. Esto es así, por cuanto la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República determinada a través del Decreto Ley 2037 de 2019 ( ) [es] una estructura novedosa, distinta a la contenida en la Ley 267 de 2000, y que consecuentemente no es idéntica respecto de las disposiciones que estudió la Corte Constitucional en las sentencias C-284 de 2011 y C-824 de 2013[20]. En efecto, según afirma, el artículo 1° del citado decreto ley delimita la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República, para, en su artículo 2, definir las funciones de las direcciones adscritas a la entidad, y disponer que tales dependencias estarán a cargo de Directores de libre nombramiento y remoción.
22. En cuanto al segundo cargo de inconstitucionalidad, relacionado con el presunto desconocimiento de los artículos 125 y 268.10 de la Constitución, hace referencia al siguiente apartado de la sentencia C-824 de 2013, para precisar las dos condiciones que justifican la creación de cargos de libre nombramiento y remoción:
existen dos criterios que habilitan al Legislador para definir un cargo como de libre nombramiento y remoción: (1) Criterio material/Naturaleza de las funciones. Esta circunstancia se presenta cuando los cargos creados de manera específica de acuerdo con el reglamento de la entidad correspondiente tienen como fin cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. Sensu contrario, en términos generales, las funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, no pueden excluirse del régimen de carrera. (2) Criterio subjetivo/Grado de confianza. Este opera cuando se está frente a funciones que en razón de su naturaleza, exijan no solo de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, sino también de la confianza cualificada que se desprende del manejo de asuntos que son de la reserva y el cuidado de este tipo de funciones específicamente.
23. Al contrastar esta premisa general con las funciones específicas de las direcciones de vigilancia fiscal y de estudios sectoriales, prescritas en los artículos 8 y 9 del Decreto Ley 2037 de 2019, infiere que la adscripción del empleo de director grado 03 a la categoría de libre nombramiento y remoción es compatible con la Constitución, ya que se cumplen aquellas dos exigencias jurisprudenciales. Se acredita el criterio material, por cuanto a las direcciones les corresponde la función de participar en la formulación de las políticas, planes programas y proyectos relativos a la vigilancia y control fiscal macro en su respectivo sector. Y se cumple con el criterio subjetivo, en la medida en que los empleados públicos llamados a ejercer como directores [ ] gozan de una confianza cualificada, connatural para el ejercicio de la función a su cargo consistente en participar en la formulación de la respectiva política.
(iii) Argumentos de inexequibilidad
24. Para el Semillero de Gobierno y Compra Pública de la Universidad de La Sabana la demanda debe prosperar por los dos cargos que propone el demandante, mientras que, para la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, únicamente por el cargo que se relaciona con la vulneración de los artículos 125 y 268.10 de la Constitución.
25. Para el Semillero de Gobierno y Compra Pública de la Universidad de La Sabana las expresiones demandadas desconocen el artículo 243 de la Constitución, en la medida en que se configura una reproducción del contenido de una norma previamente declarada inconstitucional, desconociendo la cosa juzgada constitucional. De un lado, indican que en la sentencia C-248 de 2011, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la expresión director, contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 268 de 2000, dado que no existía una razón suficiente para que la provisión de estos cargos se haga de manera discrecional y no mediante un concurso, propio de la carrera administrativa[21], por cuanto no se trataba de un cargo que supusiera responsabilidades que impliquen la adopción de políticas públicas o que requieran un nivel cualificado de confianza[22], sino que su función se restringe a ordenar el ámbito de su competencia inmediata y dirigir el conjunto de labores que demanda el ejercicio de las funciones asignadas al cargo[23]. De otro lado, afirma que en la sentencia C-824 de 2013, la Corte declaró inexequible la expresión de libre nombramiento y remoción, contenida en el inciso sexto del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, al considerar que los cargos de director grado 03, profesional universitario grado 02 y asistenciales grado 04 no justifican la excepción a la regla general de carrera administrativa porque sus tareas en relación con las políticas institucionales o directrices misionales se ubica es en el ámbito técnico y de ejecución de las mismas. Así, existiría identidad de objeto con relación a la naturaleza del cargo de director que en sentencias anteriores ya fue estudiada; identidad de causa petendi puesto a que el análisis que se está desarrollando sobre la norma demandada se realiza en el entendido de la vulneración al artículo 243 de la Constitución, estudio que la Corte también realizó en las dos providencias previamente mencionadas, e, identidad del parámetro de control de constitucionalidad[,] ya que a pesar del esfuerzo del legislador por modificar las funciones de las direcciones para poder justificar la excepción a la carrera administrativa, no existen nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión.
26. En cuanto al otro cuestionamiento de la demanda, indica que la clasificación del empleo de director grado 03 no cumple con ninguna de las dos condiciones alternativas (material y subjetiva) que ha considerado la jurisprudencia como suficientes para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción[24]. En su criterio, esto sería evidente si se valora el contenido normativo de la disposición acusada, por cuanto la figura de las Direcciones no define o adopta políticas públicas, sino que se limita a observar los lineamientos otorgados por sus superiores y busca la manera de concretarlos en su respectiva dependencia. Al respecto, precisa que es ilógico pensar que es necesario que al cargo de Director se acceda por nombramiento, haciendo una excepción al régimen de carrera, por cuanto no se puede establecer que todas las dependencias tienen la facultad de regirse de manera libre, ni existe esta libertad para formular políticas; así como no demostrar que se requiere un nivel adicional de confianza.
27. Para la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana las expresiones acusadas del artículo 2 del Decreto 2037 de 2019 vulneran los principios de mérito y de carrera administrativa, por cuanto un análisis material y no simplemente nominal de las funciones propias de los directores grado 03, dispuestas en el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales de los Empleos de la Planta de Personal de la CGR (GTH-03-MF-001), adoptado mediante Resolución 0781 del 20 de mayo de 2021, permite concluir lo siguiente:
el cargo de director grado 03 no se ubica dentro de ninguna de las dos causales para excluir la regla general de la carrera administrativa. Primero, porque no son posiciones que necesiten de un alto grado de confianza. Segundo, porque sería un sinsentido crear políticas distintas para cada seccional, toda vez que la Contraloría es una entidad que funciona a través de la desconcentración y no de la descentralización, hecho que implica que cada dependencia seccional debe obedecer a las políticas dictaminadas desde el sector central. Por lo tanto, materialmente los directores grado 03 no tienen dentro de sus funciones la adopción y direccionamiento estratégico de las políticas misionales de la CGR[25].
F. Concepto de la Procuradora General de la Nación
28. En concepto No. 7388 de octubre 2 de 2024, la Procuradora General de la Nación solicita que, en reiteración de las Sentencias C-514 de 1994, C-405 de 1995, C-284 de 2011, C-824 de 2013 y C-290 de 2014, [la Corte Constitucional] declare la inexequibilidad de los apartes acusados. Según afirma, a pesar de estas decisiones, en el artículo 2° del Decreto 2037 de 2019, el Legislador nuevamente clasificó el cargo de Director Grado 03 de la Contraloría General de la República como una plaza de libre nombramiento y remoción, ignorando que, según el precedente constitucional, cumple funciones eminentemente profesionales, sin que lleve consigo el ejercicio de labores de dirección y confianza, al encontrase sujeto a las políticas marco fijadas por el jefe de la entidad[26].
