Sentencia C-340 de 2025
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-340 de 2025

Fecha: 14-Ago-2025

I.             ANTECEDENTES

Trámite procesal

1.            La remisión del proyecto de ley estatutaria. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 153 y 241.8 de la Constitución, 39 del Decreto Ley 2067 y 208 de la Ley 5ª de 1992, el Secretario General del Senado de la República, en oficio del 4 de julio de 2024, remitió a la Corte Constitucional el expediente del Proyecto de Ley Estatutaria 157 de 2023 Senado, 360 de 2023 Cámara, “Por medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996, se determina la integración y estructura de la jurisdicción agraria y rural y se adoptan otras disposiciones” (en adelante, “Proyecto de Ley Estatutaria” o “Proyecto de Ley”).

2.            La decisión de asumir conocimiento del asunto y el decreto de pruebas. Por medio de Auto del 16 de julio de 2024, el magistrado sustanciador resolvió asumir el conocimiento del proyecto de ley estatutaria y decretó las pruebas requeridas para verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en el trámite del proyecto de ley en el Congreso.

3.            La recepción de las pruebas, su valoración y la decisión de proseguir con el trámite. El 6 de septiembre de aquel año, se requirió de nuevo a los secretarios del Senado y Cámara para que enviaran a esta Corporación las pruebas solicitadas respecto del trámite legislativo de la ley estatutaria. De nuevo, el 9 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador insistió en la remisión de pruebas faltantes. Mediante los oficios OPC-108-24 y OPC-124-24, los mencionados funcionarios remitieron la totalidad de las pruebas.

4.            De igual forma, por medio de Auto del 5 de diciembre de 2024, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 242 de la Constitución y 7 del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador ordenó que, por medio de la Secretaría General, se remitieran las comunicaciones respectivas a los organismos que participaron en la elaboración del proyecto de ley. En el mismo auto, se procedió a fijar el asunto en lista. Por último, en esta providencia se ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo.

5.            La manifestación de impedimento del Procurador General de la Nación, su decisión y la actuación ulterior. El 16 de enero de 2025 el Procurador General de la Nación manifestó estar impedido para rendir concepto en varios procesos, entre ellos en este. El impedimento se fundó en la circunstancia de que, al haberse desempeñado como Secretario General del Senado de la República, había participado en el proceso de formación del proyecto de ley. Por medio de Auto 338 del 20 de marzo de 2025, la Sala Plena decidió declarar fundado el impedimento y ordenó levantar la suspensión de términos y correr traslado al viceprocurador. El concepto fue rendido por el Viceprocurador General de la Nación el 6 de mayo de 2025.  

Texto del proyecto de ley estatutaria objeto de revisión de constitucionalidad

6.            El texto del proyecto de ley estatutaria 157 de 2023 Senado, 360 de 2023 Cámara, es el siguiente:

“Proyecto de Ley Estatutaria número 157 de 2023 Senado, 360 de 2024 Cámara

Por medio de la cual se modifica la ley 270 de 1996, se determina la integración y estructura de la jurisdicción agraria y rural, y se adoptan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

Decreta

Artículo 1. Objeto. La presente ley estatutaria tiene por objeto establecer la integración y estructura de la Jurisdicción Agraria y Rural, en armonía con la Ley Estatutaria 270 de 1996 y en cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2023.

Artículo 2. Integración de la Rama Judicial. Agréguese un literal al artículo 11 de la Ley 270 de 1996 del siguiente tenor:

“(…)

e) De la Jurisdicción Agraria y Rural:

1. Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, en los asuntos de su respectiva competencia.

2. Tribunales Agrarios y Rurales.

3. Jueces Agrarios y Rurales.

(…)”

Artículo 3. Modifíquese el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

“(…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la jurisdicción agraria y rural, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá  de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.”

Artículo 4. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 el cual quedará así:

“ARTÍCULO 16. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

Las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.

Parágrafo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.

Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.

La elección y los requisitos para acceder al cargo de Magistrado de las Salas de Descongestión Laboral serán los previstos en la Constitución y la ley para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, determinará la estructura y planta de personal de dichas salas.”

Artículo 5. Modifíquese el inciso primero del artículo 34 de la ley 270 de 1996 el cual quedará así:

“Artículo 34. Integración y composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes.”

Artículo 6. Agréguese un Capítulo IV-A al Título Tercero de la Ley 270 de 1996 del siguiente tenor:

“(…)

Capítulo IV-A

De la Jurisdicción Agraria y Rural

Artículo 49A. Integración de la Jurisdicción Agraria y Rural. La Jurisdicción Agraria y Rural está integrada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en los asuntos de su competencia; así como por los Tribunales Agrarios y Rurales, y los Juzgados Agrarios y Rurales:

1. Del órgano de cierre

Artículo 50A. Integración. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la Jurisdicción Agraria y Rural, sin perjuicio de las competencias que el artículo 237 de la Constitución Política de Colombia le asigna al Consejo de Estado.

2. De los Tribunales Agrarios y Rurales

Artículo 51A. Jurisdicción. Los Tribunales Agrarios y Rurales son creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial agrario y rural.

Tienen el número de Magistrados que determine el Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres. Los Tribunales Agrarios y Rurales ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.

Artículo 52A. De la Sala Plena. La Sala Plena de los Tribunales Agrarios y Rurales, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones:

1. Elegir los jueces de lo Agrario y Rurales de listas que, conforme a las normas sobre Carrera Judicial le remita el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, asegurando su idoneidad y especialización.

2. Elegir al Presidente y al Vicepresidente de la Corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento.

3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Jueces Agrarios y Rurales del respectivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral.

4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos Jueces Agrarios y Rurales del mismo distrito.

5. Las demás que le asigne la ley.

3. De los Juzgados Agrarios y Rurales

Artículo 53A. Integración. La célula básica de la organización judicial para la administración de justicia agraria y rural es el Juzgado Agrario y Rural. El mismo se integrará por los jueces, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las necesidades de servicios identificadas por este último. Cuando el número de asuntos o procesos agrarios y rurales por juzgado así lo justifique, el Consejo Superior de la Judicatura podrá implementar un plan y medidas de descongestión en los términos del artículo 63 de esta ley.

Parágrafo 1°. La creación y distribución de los juzgados y Tribunales Agrarios y Rurales se hará de conformidad con lo establecido por el Acto Legislativo 03 de 2023, teniendo en cuenta las zonas focalizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a partir de los siguientes criterios: características y volúmenes demográficos y rurales; presencia de población campesinas y grupos étnicos; presencia de territorialidades campesinas y étnicas; zonas PDET; ubicación de núcleos de reforma agraria; densidad de cultivos de uso ilícito; concentración de la propiedad rural; niveles de informalidad en la tenencia de la tierra; procesos agrarios en curso y en general la demanda de acceso a la justicia frente a los asuntos de esta jurisdicción.

Parágrafo 2°. Los Juzgados Agrarios y Rurales contarán con equipos técnicos e interdisciplinarios, conformados a partir del reconocimiento de las necesidades que requieren los asuntos a su cargo, a efectos de administrar justicia de manera célere y en estricta aplicación de los principios y procedimientos del Derecho Agrario.

Parágrafo 3°. En la conformación de los equipos técnicos e interdisciplinarios de apoyo a los Juzgados Agrarios y Rurales, se procurará la inclusión de profesionales con conocimientos y experiencia en temas étnicos, de comunidades campesinas y de género, con el fin de garantizar un enfoque diferencial étnico, cultural y de género en la administración de justicia agraria y rural.

Artículo 54A. Centros de Servicios Judiciales y Administrativos de Apoyo Técnico Agrario y Rural. Los Tribunales y Juzgados Agrarios y Rurales se apoyarán en equipos interdisciplinarios cuya función será ofrecer el soporte técnico, pericial y de contexto requerido por los Magistrados y Jueces Agrarios y Rurales para la debida administración de justicia, en atención a la normatividad, singularidad y territorialidad de las controversias agrarias y rurales, con un enfoque diferencial étnico y de género que reconozca y respete las particularidades culturales y tradicionales de las comunidades involucradas. Los equipos interdisciplinarios de que trata el presente artículo integrarán los Centros de Servicios Judiciales y Administrativos de Apoyo Técnico Agrario y Rural de acuerdo con las necesidades de servicio identificadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo. Los Centros de Servicios Judiciales y Administrativos de Apoyo Técnico Agrario y Rural serán creados por el Consejo Superior de la Judicatura y podrán atender las necesidades de servicios de los Tribunales y Juzgados Agrarios y Rurales respectivamente, de acuerdo con la demanda y distribución que determine el Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 55A. Facilitadores Agrarios y Rurales. La Defensoría del Pueblo contará con facilitadores agrarios y rurales, profesionales en Derecho y/o profesiones afines, cuya función será proveer aplicando los enfoques diferencial étnico, cultural y de género información y orientación jurídica a los ciudadanos de poblaciones vulnerables y/o sujetos de especial protección constitucional interesados en las rutas de acceso a los servicios de administración de justicia en asuntos y controversias relacionados con la jurisdicción territorial de los circuitos y distritos judiciales agrarios y rurales, las competencias y trámites requeridos a la justicia agraria y rural, entre otros. Los facilitadores agrarios y rurales prestarán un servicio público gratuito que busca la materialización del derecho fundamental de acceso a la justicia. En este sentido, no podrá cobrarse a los usuarios por los servicios de información y orientación jurídica.

Parágrafo. Se priorizará la implementación de los Facilitadores Agrarios y Rurales teniendo en cuenta las zonas localizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Justicia y del Derecho, los volúmenes demográficos y rurales, las zonas PDET y la demanda de justicia sobre estos asuntos, entre otros.

Artículo 56A. Régimen de los Juzgados. Los Juzgados Agrarios y Rurales que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Agraria y Rural. Sus características, denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la Ley. 

Parágrafo. En lo que se refiere a la gestión administrativa de los Juzgados Agrarios y Rurales, éstos podrán compartir logística con las entidades de la rama ejecutiva de mayor presencia en áreas y zonas rurales, o de difícil acceso geográfico, que para ese propósito celebren un convenio interadministrativo con el Consejo Superior de la Judicatura. En las zonas rurales en donde haya poca presencia de entidades de la rama ejecutiva, el Consejo Superior de la Judicatura coordinará la creación de nuevos despachos judiciales, teniendo en cuenta las zonas localizadas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en función de los volúmenes demográficos y rurales, las zonas PDET, pocas vías de comunicación y medios de transporte. La creación de estos despachos judiciales se realizará bajo los principios de sostenibilidad fiscal, gradualidad, progresividad, y de acuerdo a las necesidades específicas de los territorios.”

Artículo 7. Modifíquese el artículo 50 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así:

“Artículo 50: Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales, el territorio de la Nación se divide en distritos judiciales, distritos judiciales administrativos o distritos judiciales agrarios y rurales. Los distritos judiciales administrativos y los distritos judiciales agrarios y rurales se dividen en circuitos. En la jurisdicción ordinaria, los circuitos estarán integrados por jurisdicciones municipales.

La división judicial podrá no coincidir con la división político administrativa y se hará procurando realizar los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, proximidad y fácil comunicación entre los distintos despachos, cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia.”

Artículo 8. Provisión de cargos. Para la provisión de los cargos de juez de los Juzgados Agrarios y Rurales, magistrados de los Tribunales Agrarios y Rurales, los secretarios, los asistentes y los demás auxiliares calificados que la especialidad demande, el Consejo Superior de la Judicatura dispondrá de la realización de un concurso de méritos conforme a las reglas señaladas en la ley e incorporará como criterio de valoración el conocimiento de la normativa en materia agraria, ambiental, derecho administrativo, derecho público y en las normas que desarrollan el proceso judicial agrario y rural, y el proceso contencioso administrativo.

El concurso de méritos para la provisión de los cargos de jueces y magistrados por parte del Consejo Superior de la Judicatura, tendrá que desarrollarse por una universidad acreditada institucionalmente, cumpliendo los plazos establecidos por la presente ley, so pena de ser investigados por la autoridad competente.

Para lograr la cobertura de las zonas priorizadas según los criterios establecidos en el Acto Legislativo 03 de 2023, la provisión de los cargos de juez y magistrado en estos despachos podrá realizarse en provisionalidad, hasta tanto se surta el concurso y se provea el cargo en propiedad, de acuerdo con las listas respectivas. No obstante, para posesionarse y ejercer los cargos de juez y magistrado deberán tomar y aprobar, el curso de capacitación en la normatividad agraria y ambiental, en derecho administrativo, en el procedimiento judicial agrario y rural y en el proceso contencioso administrativo, de acuerdo con el plan que para tal fin diseñe e implemente la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, cuyo diseño deberá efectuarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta Ley.

Parágrafo 1. El Consejo Superior de la Judicatura deberá convocar al concurso de méritos de que trata el parágrafo anterior dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la expedición de esta ley, fijando un cronograma que permita culminar el concurso y proveer los cargos por el sistema de carrera en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses.

Parágrafo 2. Los exámenes de conocimiento en los concursos para proveer cargos de Jueces Agrarios y Rurales y Magistrados de los Tribunales Agrarios y Rurales comprenderán, en forma preponderante, temas de derecho agrario, derecho administrativo, derecho público y derecho ambiental.

Parágrafo 3°. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará la equidad e igualdad de oportunidades de las mujeres en la provisión de cargos.

Artículo 9. Presupuesto. El Gobierno Nacional garantizará los recursos necesarios para la implementación y funcionamiento de la Jurisdicción Agraria y Rural asegurando la disponibilidad presupuestal de acuerdo con las leyes orgánicas de presupuesto, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo establecido para el sector.

Artículo 10. Armonizaciones. De conformidad con el artículo 4° del Acto Legislativo de 2023, sustitúyase la expresión “Sala Civil y Agraria” por “Sala Civil, Agraria y Rural” en la Ley 270 de 1996 y demás normas que corresponda. Así mismo, inclúyase la expresión “y la jurisdicción agraria y rural” en todas las disposiciones de la Ley 270 de 1996 que hagan referencia a facultades, atribuciones y disposiciones comunes a las Jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa Administrativa de que trata el Título Tercero de la ley en cuestión.

Artículo 11. El Consejo Superior de la Judicatura elaborará y presentará un informe anual dirigido al Congreso de la República, sobre el estado de la Administración de Justicia en asuntos y controversias relacionados con la jurisdicción agraria y rural.

Artículo 12. Vigencias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”

Intervenciones

7.            En el curso del proceso se recibieron 11 intervenciones. Salvo la remitida por la Defensoría del Pueblo, que solicitó declarar la constitucionalidad condicionada de lo previsto en los artículos 8 y 9 del proyecto de ley, los intervinientes solicitan declarar la constitucionalidad de todo el proyecto de ley.

8.            Jaime Augusto Correa Medina, actuando en calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Describió el trámite que tuvo el Proyecto de Ley en el Congreso, su contenido y el análisis de impacto fiscal que tuvo la normativa. De este recuento, concluyó que no se advertían vicios de forma. Seguidamente, explica la necesidad y conveniencia del Proyecto de Ley 157 de 2023 Senado –360 de 2024 Cámara, relacionada con el punto uno del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y la superación de un status quo demarcado por el conflicto armado. Arguye que la normativa es necesaria para otorgar condiciones de seguridad jurídica sobre la tierra y democratizar los derechos sobre esta. Además, la jurisdicción comprendería las especificidades de los asuntos agrarios, desarrollaría un derecho agrario como cuerpo normativo autónomo y consolidaría un derecho procesal agrario que promoviera procedimientos autónomos y eficientes de resolución de conflictos agrarios y rurales.

9.            Finalmente, afirma, observado el contenido de la normativa, no existen vicios materiales que se generen por el desbordamiento en la potestad de configuración normativa del Legislador. Por lo anterior, solicita declarar la constitucionalidad del proyecto de ley

10.        Ana María Rodríguez, Nury Jatsu Martínez y otros, actuando en calidad de miembros de la Comisión Colombiana de Juristas. En primer lugar, explican las razones por las cuales la estructuración de la jurisdicción agraria y rural es necesaria para cumplir el Acuerdo Final de Paz. Concretamente, se acordó que el Gobierno Nacional debía crear mecanismos ágiles y eficaces para la conciliación y resolución de conflictos sobre la tenencia y el uso de la tierra. También se pactó que el Estado debía implementar una nueva jurisdicción agraria, garantizando un acceso ágil y oportuno a la justicia para la población rural. Sobre este asunto, insisten en que la creación y regulación de la jurisdicción agraria responden a la necesidad de contar con una instancia idónea para resolver los conflictos que existen sobre la tierra. Adicionalmente, recuerdan que el campesinado es sujeto de derechos y de especial protección constitucional. Asimismo, conforme a la Declaración sobre los derechos de los campesinos y otras personas que trabajan en zonas rurales, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el campesinado tiene el derecho a recursos efectivos en caso de que se vulneren sus derechos, así como a un sistema judicial justo. En conclusión, el proyecto de ley estatutaria es un paso fundamental para cumplir el punto 1 del Acuerdo de Paz de 2016.

11.        En segundo lugar, evalúan cada uno de los artículos del proyecto de ley, a lo que concluyen que desarrollan el acto Legislativo 03 de 2023, cumplen los criterios de identidad, unidad de materia y consecutividad, y se inserta dentro de la libertad de configuración del Legislador.

12.        Finalmente, verifican el cumplimiento de los aspectos formales que debió cumplir el proyecto de ley, los cuales dan por acreditados. Por lo anterior, solicitan que se declare la constitucionalidad del articulado.

13.        Óscar Mauricio Ceballos Martínez, en calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. El interviniente argumenta que el proyecto de ley fue aprobado por mayoría absoluta y dentro de una sola legislatura. Igualmente, fue anunciado previamente en cada uno de los debates y se cumplió con el lapso de tiempo que debe transcurrir entre los debates. Por último, debido a que los textos aprobados en las plenarias tenían algunas discrepancias, se confirmó la respectiva comisión de conciliación, que unificó el contenido y presentó el informe de conciliación que fue aprobado por cada célula legislativa.

14.        De otro lado, argumenta que se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible. Esto, puesto que los artículos fueron objeto de discusión y aprobación en cada una de las respectivas comisiones permanentes y plenarias de ambas cámaras. De cualquier forma, los cambios efectuados a su texto en los debates no desestructuraron ni transformaron la identidad del proyecto de ley, ya que no incluyeron temáticas completamente novedosas, extrañas ni ajenas a la administración de justicia.

15.        También, señala que en la etapa de diseño del proyecto de ley estatutaria, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó concepto de impacto fiscal ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este, a su turno, conceptuó sobre una estimación de lo que costaría la implementación de la Ley Estatutaria. Así mismo, señala que no se requería someter el proyecto de ley a consulta previa, al no afectar directamente las formas y sistemas de vida de los pueblos indígenas o su integridad étnica, cultural, espiritual, social y económica.

16.        El interviniente argumenta que las normas incorporadas al proyecto de ley se refieren a una misma materia, por lo tanto, son coherentes con el propósito central de modificar la Ley 270 de 1996 e implementar el Acto Legislativo No.3 de 2023.

17.        Adicionalmente, arguye que el proyecto de ley cumple a cabalidad el Acto Legislativo 03 de 2023, al establecer un marco legal específico para la resolución de conflictos rurales y asegurar el acceso a la justicia de las poblaciones más vulnerables, lo cual es fundamental para la consolidación de la paz.

18.        Seguidamente, se detiene en cada uno de los artículos y señala que fortalecen la administración de justicia, aseguran su eficiencia y calidad y garantizan la autonomía e independencia de la Rama Judicial. Asimismo, crea una estructura orgánica clara y jerárquica, estableciendo las funciones de cada órgano judicial y se prevén principios procesales especiales que garantizan la eficiencia y la celeridad en la resolución de los conflictos agrarios. El proyecto de ley contribuye asimismo a la autonomía judicial, al dotar a la jurisdicción agraria de los recursos necesarios para su correcto funcionamiento, fomentar la formación especializada de jueces en derecho agrario y promover la participación de equipos interdisciplinarios en los juzgados y tribunales agrarios.

19.        Por lo anterior, solicita declarar la constitucionalidad del proyecto de ley. En adición a lo anterior, el interviniente pide exhortar al Congreso de la República para que expida una ley ordinaria que regule el procedimiento especial agrario y rural y se determinen las competencias de los jueces agrarios y el tipo de conflictos que se resolverán.

20.        Enán Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza y Valeria Martínez Arcilla en calidad de profesores y estudiante de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín. Los intervinientes no observan irregularidades que afecten la validez en el correcto proceder de la aprobación del proyecto de ley. Esto, en cuanto fue aprobado por mayoría absoluta en cada uno de los debates, el anteproyecto fue sometido a revisión de impacto fiscal, fue debidamente radicado, respetó los términos establecidos en el artículo 160 de la Constitución, en cada ocasión se anunció previamente el proyecto de ley para luego debatirlo y votarlo, y el proyecto de ley respetó los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad.

21.        Luego, afirman que el proyecto de ley está bien delimitado y es coherente con el mandato general contenido en el Acto Legislativo 03 de 2023. El artículo 1 determina el alcance global del proyecto y los diferentes contenidos normativos que le suceden responden a la finalidad allí dispuesta. Concretamente el artículo 8 establece criterios para la provisión de cargos, garantizando así los principios de igualdad, transparencia y mérito. El artículo 9 dispone la garantía presupuestaria de la Jurisdicción Agraria y Rural, en respeto del marco fiscal y la autonomía e independencia de la Rama Judicial. El artículo 10 armoniza las denominaciones, de modo que busca articular la Jurisdicción Agraria y Rural con el sistema de administración de justicia previsto en la Ley 270 de 1996 y en las demás disposiciones legales que puedan relacionarse con las competencias de las autoridades que integran esta Jurisdicción. Por último, el artículo 11 impone el deber a cargo del Consejo Superior de la Judicatura de presentar un informe al Congreso de la República sobre el estado de la Jurisdicción, lo cual es coherente con el derrotero constitucional, previsto en el Acto Legislativo 03 de 2023.

22.        Particularmente, hacen especial énfasis en los Centros Especializados de Apoyo Técnico y Facilitadores Agrarios Rurales. Estos no se adscriben orgánicamente a la estructura de la Rama Judicial, mas no se pueden juzgar como ajenos a la administración de justicia. En la Sentencia C-134 de 2023, la Corte aclaró que la administración de justicia es una función y un servicio público que trasciende los estrados judiciales y el mero ejercicio de decir el derecho por parte de los tribunales que integran la Rama Judicial. En ese orden de ideas, estos Centros y Facilitadores son una manifestación del deber del Estado de promover mecanismos eficientes para que los ciudadanos cuenten con herramientas para acceder de forma oportuna y adecuada al servicio de administración de justicia en la jurisdicción agraria y rural. En vista de lo expuesto, solicitan declarar la constitucionalidad del proyecto de ley.

23.        Rocío del Pilar Peña, María Mónica Parada y otros, en calidad de miembros de la Clínica Jurídica de Propiedad Agraria, Restitución de Tierras y Víctimas de la Universidad del Rosario. Los intervinientes consideran que la jurisdicción agraria y rural “permite ampliar el margen del derecho fundamental de acceso a la justicia, especialmente de las poblaciones rurales que hoy en día enfrentan distintas barreras de acceso a las instituciones judiciales. Segundo, la creación de instituciones jurídicas agrarias reconoce el carácter propio de los conflictos agrarios y la necesidad de adoptar un enfoque interdisciplinar que permita una solución oportuna y ajustada a distintos conflictos agrarios y rurales. Tercero, la reglamentación propuesta por el proyecto de ley objeto de estudio materializa lo estipulado por el Acuerdo de Paz y el Acto Legislativo 03 de 2023 que crea la Jurisdicción Agraria y Rural, y otros postulados constitucionales vigentes. Cuarto, las demoras en la reglamentación de la Jurisdicción Agraria y Rural, en atención al mandato Constitucional del artículo 238A, implican un retroceso en las garantías básicas constitucionales de las comunidades campesinas, negras e indígenas y en la materialización del acuerdo de paz.”

24.        Respecto del primer punto, argumentan que los pobladores de las zonas rurales más apartadas de los centros urbanos tienen mayores dificultades para acceder a las autoridades judiciales. Estas zonas, muchas de las cuales coinciden con aquellas que han sido más afectadas por la violencia, carecen de la infraestructura y tecnología para acercar al ciudadano al Estado. Al respecto, la Ley Estatutaria avanza con el cierre de estas brechas, al unificar y especializar la solución de conflictos agrarios. Los facilitadores agrarios y rurales aunados con la simplificación de los procedimientos, permitiría que las comunidades vulnerables puedan acceder a una justicia efectiva, superando así una de las barreras históricas que han perpetuado la desigualdad en el acceso a la tierra. A su vez, los Centros Especializados de Apoyo Técnico, Agrario y Rural apoyan la toma de decisiones judiciales atendiendo a las características de los asuntos agrarios, ya sea por la tenencia de la tierra o su producción, y de los habitantes del campo.

25.        Asimismo, la Ley Estatutaria propone una distribución espacial de los despachos judiciales que tenga en cuenta aspectos, como las dificultades de acceso a las instituciones judiciales, las condiciones económicas y sociales de los territorios, las características poblacionales y otras variables que aseguren la cercanía del juez con los lugares en que hubieren ocurrido los hechos y con las comunidades que demandan justicia agraria.

26.        Sobre el segundo punto, la Ley Estatutaria garantiza soluciones especializadas a los conflictos agrarios, en consonancia con las normas agrarias vigentes. Además, promueve la formación de operadores judiciales que conozcan de dicho entramado jurídico y apliquen las normas atendiendo a los principios del derecho agrario que hoy existen en la Constitución y la ley.

27.        Respecto del tercer punto, la jurisdicción agraria establece una estructura judicial especializada que es necesaria para concretar la justicia judicial agraria más allá de las vías constitucionales y que responde al mandato del Acuerdo Final de Paz. Asimismo, desarrolla los mandatos constitucionales fijados en el Acto Legislativo 03 de 2023.

28.        Frente al cuarto punto, consideran que las demoras en la aprobación de la reglamentación de la jurisdicción agraria y rural tienen altos costos para el Estado, relacionados con el acceso a la justicia, la implementación del Acuerdo Final de Paz, inseguridad jurídica para el sector agropecuario e incertidumbre respecto del juez natural de las causas agrarias.

29.        En conclusión, los intervinientes defienden la constitucionalidad del articulado, en tanto responde a una necesidad histórica de comprender los problemas agrarios a partir de lo agrario.

30.        Jorge Kenneth Burbano Villamarín, actuando en calidad de director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional, y Manuel Alejandro Correal Tovar, en calidad de profesor titular del área de derecho público de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá. Los intervinientes comienzan su concepto explicando la necesidad de la creación de la jurisdicción agraria. Particularmente, expresan que la historia agraria está marcada por profundas desigualdades y conflictos. Por lo tanto, la creación de una jurisdicción agraria se erige como una necesidad impostergable para garantizar justicia, equidad y paz en el campo colombiano.

31.        Adicionalmente, la jurisdicción agraria permite garantizar la seguridad jurídica sobre la propiedad de la tierra para promover el desarrollo rural. Al respecto, arguyen que “[l]a falta de certeza en la titularidad de la tierra no solo afecta a los campesinos, sino que también inhibe la inversión y limita el acceso a programas estatales de desarrollo. Una jurisdicción agraria especializada permitiría superar los vacíos existentes y responder de manera más efectiva a estas demandas”.

32.        Igualmente, argumentan que las jurisdicciones ordinaria y administrativa no cuentan con los conocimientos técnicos necesarios para abordar la complejidad de los conflictos agrarios. Los procesos judiciales prolongados y las decisiones que no consideran la realidad rural reflejan las limitaciones del sistema actual. Por ello, es indispensable crear una jurisdicción especializada y ajustada a las realidades del campo.

33.        En definitiva, una jurisdicción agraria responde al mandato constitucional del artículo 116 superior y constituye un paso crucial hacían una justicia inclusiva y especializada. “Es una apuesta por el reconocimiento de los derechos de quienes han sido históricamente olvidados y un compromiso con la construcción de un país donde la tierra, más que un motivo de conflicto, sea un motor de desarrollo y reconciliación.”

34.        Seguidamente, argumentan que el proyecto de ley estatutaria se refiere a una sola materia y existe correspondencia lógica entre el título y el contenido del cuerpo normativo. Por lo anterior, solicitan declarar constitucional el proyecto de ley.

35.        Raúl Tomás Quiñones Hernández, en representación del Ministerio del Interior. El interviniente expone las fechas y gacetas en las que se demuestra el cumplimiento de los anuncios previos, debates, votaciones, mayoría absoluta y conciliación que se presentaron durante el trámite legislativo del proyecto de ley. Asimismo, encuentra que el proyecto de ley se tramitó en una sola legislatura. Luego, señala que el proyecto de ley cumple con los principios de unidad de materia y consecutividad flexible, teniendo en cuenta que durante el trámite legislativo no se le incluyeron modificaciones sustanciales que alteraran su esencia, aunado a que el mismo siempre se circunscribió al establecimiento e integración de la jurisdicción agraria sin incluir materias ajenas a estos aspectos.

36.        Seguidamente, arguye que el proyecto de ley no debía someterse a consulta previa, al no afectar directamente las formas y sistemas de vida de los pueblos indígenas, o su integridad étnica, cultural, espiritual, social y económica. De otro lado, en cuanto al requisito de evaluar el impacto fiscal del proyecto de ley, resaltó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó a la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes el análisis financiero sobre la implementación del proyecto de ley, en el que concluía que existían los recursos suficientes para implementar la jurisdicción agraria.

37.        Frente a los aspectos materiales, el interviniente argumenta que la jurisdicción agraria es fundamental para la consolidación de la paz y el desarrollo rural. Además, asegura el acceso a la justicia para las poblaciones rurales, mediante procesos adecuados a sus necesidades. Su estructura, mecanismos de implementación y sus consideraciones presupuestarias y de transparencia demuestran su viabilidad y su importancia para el desarrollo de una justicia agraria y rural eficaz y equitativa en Colombia. En vista de lo expuesto, solicita declarar la constitucionalidad del proyecto de ley.

38.        Martha Viviana Carvajalino Villegas, Ministra de Agricultura y Desarrollo Sostenible. La ministra expresa que la creación de una jurisdicción agraria se justifica en, al menos, tres aspectos: (i) la materialización del derecho agrario sustancial en los procesos judiciales; (ii) la democratización del acceso a la justicia para poblaciones rurales; y (iii) creación de mecanismos institucionales para tramitar conflictos agrarios.

39.        Particularmente, arguye que ejecutar normas sustanciales de derecho agrario a través de la institucionalidad procesal del derecho civil podría incidir en la inaplicación o inadecuada utilización de las reglas agrarias por la naturaleza y fines de las normas procesales civiles. Además, la jurisdicción ordinaria impone cargas económicas, sociales y técnicas para que los ciudadanos puedan hacer exigibles sus derechos, las cuales difícilmente pueden ser satisfechas por gran parte de la población del campo. Así, a través de la jurisdicción agraria se pueden establecer mecanismos que eliminen o distribuyan las cargas que generan los procesos judiciales. Finalmente, a través de la justicia agraria se crea un mecanismo de solución de conflictos agrarios, incluyendo las disputas por la tierra, que evita que estas controversias se tramiten por mecanismos violentos.

40.        De otra parte, señala que el proyecto de ley materializa el Acuerdo Final de Paz y el Acto Legislativo 03 de 2023. Además, contempla diseños institucionales para garantizar el derecho fundamental al acceso a la justicia de poblaciones campesinas y étnicas que enfrentan barreras de acceso al Estado. Concretamente, incluye entidades novedosas, con el fin de disminuir las cargas y obstáculos que limitan el acceso a la justicia, y centros y profesionales con los cuales se podrá tomar decisiones judiciales con los más altos estándares técnicos. Finalmente, verifica que se cumplieron con los aspectos formales del trámite legislativo que surtió el proyecto de ley.

41.        Aquiles Ignacio Arrieta Gómez, defensor delegado para asuntos constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo. El interviniente primero analiza el cumplimiento de los aspectos formales durante el trámite legislativo. Luego de identificar de qué manera se debatió el proyecto de ley, concluye que se cumplieron con todos los requisitos, en específico: (i) los anuncios previos, (ii) la mayoría absoluta para aprobar el articulado; (iii) el tiempo transcurrido entre uno y otro debate; (iv) las comisiones que deben debatir el proyecto de ley, (v) consulta previa, (vi) tramitar el proyecto en una sola legislatura, (vii) consecutividad e identidad flexible y (ix) unidad de materia.

42.        El interviniente resalta que durante el trámite legislativo hubo votaciones en bloque. Sin embargo, “este tipo de votaciones ya han sido consideradas por la Corte Constitucional como una herramienta permitida dentro del trámite legislativo por eficiencia y racionalización, sobre todo cuando se presenta una opinión unánime al interior de la célula legislativa correspondiente.” Lo relevante en estos escenarios es que no se utilice esta votación como una forma de elusión del debate.

43.        Sobre el análisis material del proyecto de ley, recuerda que el Acuerdo Final para la Paz dispuso la implementación de una Reforma Rural Integral con el objeto de sentar las bases para: (i) promover el uso adecuado de la tierra de acuerdo con su vocación y estimular la formalización, restitución y distribución equitativa de la misma, garantizando el acceso progresivo a la propiedad rural de quienes habitan el campo, con enfoque territorial, diferencial y de género; (ii) la transformación estructural del campo; (iii) cerrar la brecha entre el campo y la ciudad; (iv) crear condiciones de bienestar y buen vivir para la población rural; y (v) contribuir a erradicar la pobreza, promover la igualdad, equidad y asegurar el pleno disfrute de sus derechos. Asimismo, el Gobierno nacional se comprometió a poner en marcha una jurisdicción agraria que tuviera una adecuada cobertura y capacidad en el territorio.

44.        Mediante el Acto Legislativo 03 de 2024 se creó la jurisdicción agraria, fijando como base de su competencia y funcionamiento los principios y criterios del derecho agrario señalados en la ley, así como la garantía del acceso efectivo a la justicia y la protección a los campesinos, las víctimas del conflicto armado interno y a los grupos étnicos, esto es, comunidades negras o afrocolombianas, palenqueras, raizales, pueblos y comunidades indígenas y comunidad Rom.

45.        Bajo este contexto, la Defensoría afirma que el proyecto de ley desarrolla el mandato constitucional de garantizar los derechos de acceso a la justicia e independencia judicial, al incorporar a la Rama Judicial una jurisdicción autónoma y especializada que conozca y dirima los conflictos agrarios, con base en una comprensión amplia e interdisciplinaria de los contextos en los que se suscitan las disputas sobre el derecho a la propiedad, tenencia y uso de la tierra en Colombia, originadas, entre otras, en el marco del despojo y el conflicto armado interno. En efecto:

46.        El artículo 1 potencia el derecho de acceso a la administración de justicia, especialmente, de las víctimas del conflicto armado, los campesinos y los grupos étnicos, a través de un enfoque diferencial. De manera particular, la población campesina es reconocida como de especial protección constitucional.

47.        Los artículos 2 y 3 aseguran el adecuado y eficaz ejercicio de las facultades de administrar justicia. Esto se traduce en un instrumento para la protección del campesinado, las víctimas del conflicto, los grupos étnicos y quienes acudirán a la jurisdicción, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional, la independencia judicial es un principio básico del sistema jurídico, esencial para el acceso efectivo a la administración de justicia y la materialización de los derechos humanos.

48.        El artículo 4 se refiere a la denominación de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y a sus competencias para unificar jurisprudencia. Asimismo, el artículo 5 establece que el Consejo de Estado estará conformada por tres salas, una de ellas integrada por subsecciones para los asuntos agrarios y rurales.

49.        La Defensoría del Pueblo advierte que todas las normas competenciales pueden generar conflictos de esta naturaleza. Sin embargo, considera que la falta de un órgano de cierre autónomo de la jurisdicción requiere calidad en la técnica legislativa para generar seguridad jurídica en este aspecto, lo que implica una definición competencial más estricta sobre los asuntos agrarios y rurales, para desestimular los conflictos de competencia. “En efecto, sobre los órganos de cierre de esta jurisdicción, la Corte Constitucional deberá resaltar la responsabilidad de cada una de las Salas para que a través de su jurisprudencia clarifiquen las reglas competenciales y disminuyan la posibilidad de que se susciten conflictos de competencia y, de esta manera, sea efectivo el acceso a la justicia agraria y rural”.

50.        El artículo 6° modifica el título tercero de la Ley 270 de 1996 e incluye seis nuevos artículos para especificar la integración y competencias de la Jurisdicción Agraria y Rural, compuesta por (i) la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; (ii) los Tribunales Agrarios y Rurales; (iii) Juzgados Agrarios y Rurales, y crea los Centros de Servicios Judiciales; y (iv) Juzgados Administrativos de Apoyo Técnico Agrario y Rural, así como los Facilitadores Agrarios Rurales.

51.        Sobre este artículo, el interviniente resalta a los facilitadores agrarios y rurales, pues representan una garantía de los derechos de la población rural y del campesinado. Este instrumento, de hecho, tiene sustento, entre otros, en el numeral 3 del artículo 12 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales, que establece “[l]os campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales tienen derecho a la asistencia jurídica. Los Estados considerarán la posibilidad de adoptar otras medidas, como la prestación de asistencia letrada gratuita, para ayudar a los campesinos y otras personas que trabajan en las zonas rurales que, de otro modo, no podrían acceder a los servicios administrativos y judiciales”. (subrayas originales).

52.        Adicionalmente, considera que los facilitadores agrarios y rurales serán indispensables para cumplir el objeto del proyecto de ley y contribuir a superar las barreras de acceso a la administración de justicia.

53.        El artículo 7° es desarrollo directo del Acto Legislativo 03 de 2023, que modificó los artículos 116 y 238 de la Constitución, al desconcentrar y dividir el territorio para efectos judiciales y contemplar los distritos agrarios. Esto contribuye a que la administración de justicia responda a las dinámicas de la organización territorial y uso de la tierra.

54.        El artículo 8° define la forma en que se proveerán los cargos dentro de la jurisdicción agraria y rural. Aunque tiene en cuenta la importancia del criterio de mérito, el interviniente considera que se debe condicionar la norma bajo el entendido que el mecanismo puesto para asegurar que el concurso se adelante no satisface la garantía de su realización, puesto que la única sanción que se prevé en el eventual caso de no realizar el concurso es una investigación por la autoridad competente. Además, el artículo debería incluir los siguientes presupuestos en aras de garantizar sanciones efectivas si no se realiza el concurso de mérito saber: (i) determinar cuál sería la eventual sanción; (ii) cuáles serían las consecuencias jurídicas y disciplinarias para los responsables que no realizaron el concurso; y (iii) establecer la autoridad competente para interponer la sanción.

55.        También estima pertinente condicionar el inciso tercero de este artículo. Esto, puesto que, si bien es primordial la formación para quienes harán parte de la jurisdicción agraria y rural, “es indispensable que, también, se les instruya en los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los pueblos étnicos y los campesinos, dada la especial relación que estos tienen con la tierra y el territorio”.

56.        Sobre el artículo 9°, también propone declarar su constitucionalidad condicionada, en la medida en que en el estudio de impacto fiscal realizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de fecha 5 de marzo de 2024, no se incluyó ningún tipo de estudio ni rubro que permitiera sufragar los gastos que generaría para la Defensoría del Pueblo la creación de la figura de los facilitadores que fue presupuestada en el artículo 6 del proyecto de ley objeto de análisis. Por lo anterior, considera necesario declarar la constitucionalidad de la norma, en el entendido de que “el Gobierno Nacional debe garantizar los recursos para que la Defensoría pueda responder con eficacia y eficiencia con las obligaciones de prestar el servicio de facilitadores a las personas que acudan a la Jurisdicción Agraria y Rural, para que ello se traduzca en la materialización de los derechos fundamentales”.

57.        Para la Defensoría del Pueblo, el artículo 10 armoniza las modificaciones establecidas en el Acto Legislativo 03 de 2023 con la legislación y la Ley 270 de 1996 y se solicita que se sustituya las palabras “Sala Civil y Agraria” por “Sala Civil, Agraria y Rural” en la Ley 270 de 1996 y demás normas que corresponda. Sin embargo, la Defensoría considera que tiene problemas de técnica legislativa al no señalar de manera taxativa las leyes y artículos en las que se debe sustituir “Sala Civil y Agraria” por “Sala Civil, Agraria y Rural”, lo que, eventualmente, podría llegar a producir inseguridad jurídica.

58.        El artículo 11 obliga al Consejo Superior de la Judicatura a rendir informes anuales respecto al estado de la administración de justicia impartida en la jurisdicción agraria y rural. Esta norma, dice, desarrolla los artículos 256 y 257 de la Constitución. Igualmente, estos informes permiten que exista una evaluación de la efectividad y eficiencia de la administración de justicia que realice la jurisdicción agraria y rural. A su vez, permite hacer un diagnóstico de las falencias en la administración de justicia y que las mismas puedan corregirse en procura de garantizar los derechos fundamentales de las personas que recurren a esta.

59.        Finalmente, señala que el artículo 12 es constitucional, en tanto permite conocer desde qué momento se vuelven exigibles todas las disposiciones.

60.        Harold Sua Montaña. Para este interviniente, el proyecto de ley carece de análisis de impacto fiscal dentro del marco fiscal de mediano plazo del año correspondiente al de su trámite.

61.        Gabriel Becerra Yáñez. El congresista recuerda que las condiciones de ruralidad y el sector agropecuario han sido históricamente desatendidas, lo cual ha generado un rezago significativo en su desarrollo. “Esta falta de prioridad en la agenda nacional ha contribuido al incremento de diversas formas de conflictividad, siendo la disputa por la tierra uno de los factores más determinantes en el fortalecimiento del conflicto social y armado en el país”. Este contexto, entonces, requiere de medidas estructurales que promuevan una transformación integral del campo colombiano. Lo anterior, ante la deuda histórica que tiene el Estado con el campo y la dispersión del aparato judicial en asuntos agrarias que dificulta su funcionamiento eficiente.

62.        Por otro lado, realiza un recuento de las normativas que han regulado el uso de la tierra, al final del cual concluye que la historia normativa es una respuesta a la conflictividad en el campo, que ha sido marcada por avances y retrocesos, disparidades y contradicciones, generando así una situación caótica. “Esta dinámica ha dado lugar a una dispersión jurisdiccional, normativa y administrativa, lo que ha dificultado que empresarios, propietarios, tenedores y demás actores sepan a dónde acudir cuando enfrentan conflictos relacionados con la tierra. Esta situación mantiene y agrava la conflictividad en el campo, exigiendo de manera urgente un manejo legal y jurisdiccional adecuado”. Así, el proceso iniciado con la creación de una Jurisdicción Agraria a través del Acto Legislativo 03 de 2023, y que continúa con la necesaria expedición de una ley estatutaria que regule su integración y estructura, así como la ley ordinaria que establezca competencias y principios, constituye una oportunidad histórica para recoger los aciertos y corregir los errores del pasado. Ante lo expuesto, solicitó declarar la constitucionalidad del proyecto de ley.

El concepto del Viceprocurador General de la Nación[12]

63.        En su concepto, el Viceprocurador señala que el Congreso de la República tramitó correctamente el proyecto de ley, por medio del procedimiento legislativo especial establecido en los artículos 152 y 153 de la Constitución, en tanto que (i) modifica una normativa estatutaria y (ii) determina la integración y estructura de la jurisdicción agraria y rural.

64.        En relación con el análisis formal del proyecto de ley, indica que este se tramitó conforme a los mandatos superiores correspondientes. Concretamente, (i) el proyecto y su exposición de motivos fueron debidamente publicados; (ii) el proyecto fue aprobado por mayoría absoluta en todos los debates; (iii) las ponencias fueron publicadas antes de cada debate; (iv) se respetaron los lapsos de ocho y quince días para su aprobación por las células legislativas; (v) el proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas; (vi) el proyecto fue aprobado durante los periodos ordinarios de la legislatura 2023-2024; (vii) se respetaron los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia pues, si bien se presentaron ciertas modificaciones, las temáticas del proyecto siempre giraron en torno a la administración de justicia en el ámbito agrario y rural; (viii) los congresistas no se extralimitaron en sus funciones al armonizar el articulado; (ix) el informe de conciliación fue publicado y aprobado por mayorías absolutas; (x) durante el trámite legislativo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindió concepto respecto del análisis de impacto fiscal; y, (xi) no se requería de consulta previa.

65.        Sobre el contenido del proyecto, considera lo siguiente:

66.        En cuanto al artículo 1 destaca que uno de los presupuestos de un Estado Social y Democrático de Derecho es el de contar con una debida administración de justicia, dado que a través de ella se protegen y hacen efectivos los derechos, libertades y las garantías de la población. A juicio del Viceprocurador, el Congreso de la República tiene la potestad de regular estos postulados, materializando especialmente los derechos de las víctimas del conflicto, los campesinos y los grupos étnicos. Asimismo, esta normativa debe entenderse en conjunto con los estándares internacionales sobre acceso a la justicia de grupos en situación de vulnerabilidad, especialmente, con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales.

67.        En esta misma línea argumentativa, la protección de los campesinos encuentra fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2023, que modificó el artículo 64 constitucional, para reconocerlos como sujetos de especial protección constitucional en su dimensión económica, social, cultural, política y ambiental. Este reconocimiento se fundamenta con su relación especial con la tierra, sus formas de territorialidad, condiciones geográficas y demográficas, organizativas y culturales, lo que evidentemente los distingue de otros grupos sociales.[13] En definitiva, “el artículo 1 es constitucional porque materializa los parámetros constitucionales del contenido del derecho a la justicia como también los derechos reconocidos en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad previendo las herramientas para facilitar el acceso a la justicia en todo el territorio nacional por parte de los asociados, con enfoques diferenciales, especialmente en las zonas determinadas bajo los criterios del artículo tercero del Acto Legislativo 03 de 2023.”[14]

68.        En cuanto a los artículos 2 y 3, en relación con la creación de la nueva jurisdicción agraria y rural en cabeza de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el Viceprocurador advierte que las modificaciones introducidas por el Proyecto de Ley se enmarcan dentro de la Constitución. En efecto, en virtud del Acto Legislativo 03 de 2023, estos son los órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional en materia agraria y rural, razón por la cual se justifica la inclusión de la jurisdicción agraria y rural dentro de la estructura orgánica de la Rama Judicial. En consecuencia, los artículos aseguran un adecuado y eficaz ejercicio de las facultades de administración de justicia, materializando el principio de independencia judicial. En definitiva, estos artículos se traducen en un instrumento para la protección de los derechos de los campesinos, las víctimas del conflicto, los grupos étnicos y de todos aquellos que acudan a la jurisdicción agraria y rural. Por lo tanto, son constitucionales.

69.        En cuanto a los artículos 4, 5 y 6 sostiene que las modificaciones propuestas respecto de la integración de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son acordes con los artículos 235 y 236 superiores, pues disponen un número impar de magistrados y señalan sus funciones.

70.        Sobre la delimitación de las competencias de uno y otro órganos, el Viceprocurador recuerda que la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el legislador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, podrá crear las categorías de corporaciones u organismos que harán parte de la administración de justicia, salvo que ellos se encuentren expresamente consagrados en la Constitución” y “a partir de esa situación, el Consejo Superior de la Judicatura podrá entonces tomar las decisiones de su competencia y definir (...) cuántos juzgados de esas características podrán operar en cada parte del territorio nacional.”[15] De esta forma, se materializa la eficiencia de la administración de justicia, al no desligarla de las demás autoridades y contextos locales a los cuales se debe articular.

71.        Por consiguiente, el Viceprocurador solicita declarar la constitucionalidad de los artículos 4 y 6. Respecto del artículo 5, pide su constitucionalidad, excepto la frase “de listas superiores a cinco (5) candidatos” y propone que se mantenga la actual redacción del artículo 34 de la Ley 270 de 1996 conforme al artículo 231 constitucional.

72.        En cuanto al artículo 7 afirma que la desconcentración y división del territorio para efectos judiciales “protege el desarrollo del campo colombiano, promueve ambientes de paz en zonas priorizadas del territorio nacional que históricamente han sido afectadas por el conflicto armado interno y contribuye en la mejor distribución de la tierra, al contar con jueces especializados que conocerán de primera mano las particularidades y dinámicas del territorio que hace parte su jurisdicción, lo que garantiza a su vez, que la administración de justicia sea efectiva y eficaz.”[16]

73.        Asimismo, estima que la inclusión de los distritos judiciales agrarios y rurales se realiza con el fin de que la jurisdicción agraria y rural responda a las dinámicas propias de la organización territorial y uso de la tierra, lo que asegura que el ciudadano tenga un acceso efectivo a la administración de justicia, en consonancia con el derecho fundamental al debido proceso. En otras palabras, “la inclusión de una jurisdicción agraria y rural tiene como objetivo principal que exista una administración judicial efectiva a través de la garantía de una jurisdicción independiente y especializada con enfoque diferencial en lo rural y agrario en las diferentes zonas priorizadas en ella, lo que garantiza el acceso a la administración de justicia.”[17] En suma, el artículo es constitucional.

74.        En cuanto al artículo 8 manifiesta que el procedimiento contemplado para proveer cargos dentro de la jurisdicción agraria y rural no desconoce algún postulado superior. Por el contrario, garantiza el derecho fundamental a la igualdad y de acceso al ejercicio de cargos públicos a través del mérito y la posibilidad abierta de participación. En tal sentido, se ajusta al artículo 125 de la Constitución, que le atribuye al legislador la facultad de fijar los requisitos y condiciones para determinar los méritos y calidades de los aspirantes que deseen ingresar a los cargos de carrera. Al respecto, resalta que la Corte ha sostenido que:

“(...) corresponde al Congreso determinar mediante ley las calidades y requisitos para desempeñar los cargos públicos -salvo aquellos casos en los que el Constituyente ha señalado expresamente los atributos que deben reunir los aspirantes-, sea cual fuere la forma de vinculación, esto es, de carrera, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, o contractual, en el evento de los trabajadores oficiales. No obstante, el legislador debe respetar la Constitución, norma de normas, al determinar tales condiciones, de modo que no puede crear exigencias irrazonables o desproporcionadas que impidan el ejercicio del derecho de acceso a los cargos públicos. La facultad otorgada al legislador, se sustenta en el hecho de que la función es una actividad que, por su naturaleza y alcances, debe estar orientada al interés general y al cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

“En tal virtud, debe desarrollarse con fundamento en los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, con el fin de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes de/territorio nacional, asegurando así el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. De ahí que sea la ley el instrumento jurídico idóneo para consolidar la estructura de la administración, determinando la existencia, fusión o supresión de los diferentes empleos, las funciones correspondientes, los mecanismos para garantizar el respeto a los principios aludidos y la observancia de los límites de la administración, los cuales están determinados por los derechos constitucionales de las personas y de los funcionarios.”[18]

75.        En cuanto al artículo 9 recuerda que, de conformidad con el artículo 154 de la Constitución Política, es de iniciativa privativa del Gobierno Nacional la presentación de proyectos de ley que ordenen participaciones en las rentas nacionales, la transferencia de estas o que fijen los gastos de la administración. Si bien el ejecutivo es el único competente para ello, la Corte Constitucional ha reconocido que el Gobierno puede coadyuvar los presentados por otras autoridades como una forma de convalidar lo actuado, únicamente durante el curso del proceso legislativo en cualquiera de sus etapas constitucionales, antes de que el proyecto pase al Presidente para su sanción u objeción. Sobre la forma en que se debe manifestar el aval, señala que no se requiere de fórmulas sacramentales, ni que tenga que ser dado directamente por el Presidente de la República. Por lo anterior, no encuentra reparo de constitucionalidad, pues el Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificó que el Gobierno Nacional tiene prevista la disponibilidad presupuestal para atender la implementación de la jurisdicción agraria y rural.

76.        En cuanto al artículo 10 no encuentra reparo alguno de inconstitucionalidad, puesto que este artículo armoniza el sistema jurídico conforme a la creación de una nueva jurisdicción incluida en la Rama Judicial, en aras de garantizar la coherencia normativa.

77.        En cuanto al artículo 11 pone de presente que esta norma señala la obligación del Consejo Superior de la Judicatura de presentar informes anuales respecto del estado de la administración de justicia impartida en la jurisdicción agraria y rural. El Viceprocurador no tiene reparo alguno ya que la misma es desarrollo de las funciones y atribuciones propias del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 257 de la Constitución, desarrollados por el artículo 80 de la Ley 270 de 1996, en el que se establecen los requisitos que debe cumplir el informe anual que debe presentarse al Congreso de la República respecto al estado de la administración de justicia. Además, afirma que “este informe permite que exista una evaluación de la gestión, efectividad y eficiencia de la administración de justicia que realice la jurisdicción agraria. Lo anterior, permite hacer un diagnóstico de las falencias en la administración de justicia y que las mismas puedan irse corrigiendo a través de un plan de mejoramiento en procura de garantizar los derechos fundamentales de las personas que recurren a esta jurisdicción.”[19]

78.        Por último, en cuanto al artículo 12 precisa que en él se dispone que el proyecto de ley “rige a partir de su promulgación.” Así, el Viceprocurador concluye que está conforme con la Constitución Política, ya que no estableció un término de vigencia previo a la inserción del acto normativo en el Diario Oficial.