A1588/25
Corte Constitucional de Colombia

A1588/25

Fecha: 14-Oct-2025

II.              CONSIDERACIONES

1. Competencia

2. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, en especial, las establecidas en el artículo 241.11 de la Constitución Política, los literales a) y v) del artículo 5 y el artículo 48 del Acuerdo 01 de 2025 así como  el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, la decisión sobre la acumulación de los asuntos que deban tramitarse por el mismo procedimiento, -en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia- es competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En esa dirección se encuentra habilitada para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones por presentar unidad de materia y proceder a su resolución.

3. Al respecto, esta Corporación evidencia que los conflictos de jurisdicciones CJU- 6947 y 6948 guardan plena identidad de materia, pues se originan en demandas ejecutivas promovidas por el IDEAR en contra de particulares, donde se pretende la ejecución de sumas de dinero derivadas de obligaciones contenidas en pagarés. A su vez, todas las autoridades en conflicto de cada uno de los mencionados expedientes (supra 1), pertenecen respectivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

4. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten tres presupuestos, definidos de manera reiterada por este tribunal[15]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

5. En relación con el presupuesto objetivo, la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo. En tal sentido, en el Auto 1070 de 2023 esta Corporación se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto positivo de competencia en un proceso ejecutivo en el que ya se había librado mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien[17]. 

6. Posteriormente, la Corte, a través del Auto 1036 de 2024, explicó que para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al Código General del Proceso (en adelante CGP)[18]. En efecto, en esa oportunidad se recordó que en el artículo 430 de este código se establece que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación (…)”[19]; y que “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. En similar sentido, se indicó que en el artículo 440 el legislador dispuso que “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”[20].

7. Por su parte, la Corte señaló que el artículo 446 del CGP establece que “ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, (…)” y detalla el trámite correspondiente a dicha liquidación, el cual concluye con un auto que la aprueba o modifica. Esta providencia solo es apelable cuando resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta respectiva. Por último, sostuvo que el artículo 447 de la norma en mención dispone que “cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”.

8. En esos términos, concluyó que la explicación anterior resulta relevante, toda vez que permite establecer con precisión el momento en que: (i) se satisface la pretensión de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii) cuándo adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, cuando hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre el fenómeno mencionado, la Corte ha señalado que “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[21].

3. Caso concreto

9. La Sala Plena encuentra que en los casos bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, como se expone a continuación.

10. En los asuntos se cumple el presupuesto subjetivo, dado que los conflictos se suscitaron entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 002 Administrativo de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de la misma ciudad.

11. Ahora bien, la Sala constata que las controversias no superan el presupuesto objetivo, dado que (i) los procesos ejecutivos avanzaron desde el libramiento de los mandamientos de pago hasta el auto que ordena seguir adelante con la ejecución; (ii) los distintos procesos ejecutivos ya fueron resueltos; y (iii) no existe posibilidad de que los mismos subsistan, ello sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad las órdenes de pago. En ese sentido, resolver estos conflictos de jurisdicciones implicaría desconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones ejecutoriadas dentro de las demandas ejecutivas interpuestas por el IDEAR en contra de particulares.

12. En consecuencia, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y, no es posible realizar un examen de fondo respecto de los conflictos entre jurisdicciones propuestos. Lo anterior, en atención a que, como se expuso, no existen causas judiciales que originen una controversia jurisdiccional.

13. Así las cosas, esta Corporación declarará su inhibición y ordenará remitir los expedientes CJU 6947 y 6948 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados y al juzgado administrativo involucrado.

14. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.