I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes en la causa judicial. Edita María Ramos Chamorro prestó sus servicios en el año 2003 al Departamento de Córdoba bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios[1]. El 15 de febrero de 2006, Edita María Ramos Chamorro, junto con un grupo de docentes[2], radicó solicitud al Departamento de Córdoba para que se reconociera el pago de las acreencias laborales derivadas de la declaración del contrato realidad[3]. Entre estas prestaciones reclamó primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, y la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación y pago oportuno de dichas prestaciones[4].
2. El 23 de noviembre de 2009, el Departamento de Córdoba y sus acreedores suscribieron un acuerdo de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999[5]. En la cláusula 9 de dicho acuerdo se clasificaron los acreedores en distintos grupos, siendo el grupo 1 el relativo a los trabajadores y pensionados[6]. En las cláusulas 11 y 12 se estableció el pago preferente de las acreencias laborales y pensionales (grupo 1) dentro de un término de tres meses, so pena de las sanciones legales correspondientes. No obstante, solo hasta el 13 de junio de 2023, mediante Resolución 02007, se efectuó un pago parcial a 160 personas incluidas en el acuerdo, entre ellas, Edita María Ramos Chamorro. El pago correspondió a cesantías y a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.
3. La causa judicial. El 28 de mayo de 2025, Edita María Ramos Chamorro, (en adelante, la demandante) interpuso demanda de reparación directa en contra del Departamento de Córdoba[7]. Sus pretensiones fueron: (i) declarar al Departamento de Córdoba responsable por los daños y perjuicios de carácter moral y material derivados de la dilación en el cumplimiento del acuerdo de reestructuración; y (ii) condenar a la entidad demandada, por concepto de daño moral, al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV).
4. La demandante argumentó que persiste un incumplimiento en el pago integral de las acreencias laborales reconocidas en el acuerdo de 2009 y su modificación en 2015, específicamente en lo dispuesto en las cláusulas 9 y 10 (parágrafos 1, 3, 5 y 6)[8]. Sostuvo que la administración departamental omitió su deber objetivo de cuidado al diferir el cumplimiento de la obligación, toda vez que las prestaciones que debieron satisfacerse dentro de los tres meses siguientes a la firma del acuerdo, y como máximo en el año 2010, fueron pagadas de manera extemporánea, 20 años después a la firma del acuerdo[9], con el consecuente perjuicio para los acreedores laborales.
5. Actuaciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 27 de junio de 2025[10], el Juzgado 009 Administrativo de Montería declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades. Argumentó que la controversia se centra en el incumplimiento de las cláusulas relativas a los términos de pago de las acreencias, lo cual se enmarca en la competencia de la Superintendencia de Sociedades, en atención a los artículos 37 y 38 de la Ley 550 de 1999 que establecen disposiciones respecto de las acciones judiciales que se originen con ocasión de la reestructuración de los entes territoriales. Adicionalmente, sostuvo que, en relación con esas competencias, la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales[11].
6. Actuaciones en la Superintendencia de Sociedades. Posteriormente, mediante Auto del 23 de julio de 2025[12], la Superintendencia de Sociedades propuso conflicto negativo de jurisdicciones al estimar que carecía de jurisdicción para conocer la demanda de reparación directa presentada. Explicó que las funciones jurisdiccionales atribuidas por la Ley 550 de 1999 son de carácter restringido y excepcional y se limitan a supuestos taxativamente previstos, tales como objeciones a los acuerdos, presupuestos de ineficacia, sustituciones de garantías reales y fiduciarias, acciones revocatorias o controversias surgidas en la ejecución o terminación del acuerdo[13]. En criterio de dicha autoridad, la acción de reparación directa interpuesta no encuadra en ninguno de tales supuestos. Esto, porque las pretensiones del demandante son (i) la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y (ii) el reconocimiento de perjuicios morales y materiales; asuntos cuya competencia está atribuida de manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con los artículos 152 y 155 del CPACA.
7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta corporación el 20 de agosto de 2025. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 2 de septiembre del mismo año[14].
