A1622/25
Corte Constitucional de Colombia

A1622/25

Fecha: 14-Oct-2025

I.                  ANTECEDENTES

1.     Hechos relevantes en la causa judicial. Alfonso Manuel Sánchez Ruiz (en adelante, el demandante) prestó sus servicios en el año 2003 al Departamento de Córdoba bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios[1]. El 15 de febrero de 2006, el demandante, junto con un grupo de docentes[2], radicó solicitud al Departamento de Córdoba para que se reconociera el pago de las acreencias laborales derivadas de la “declaración del contrato realidad”. Entre estas prestaciones reclamó primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, y la sanción moratoria por el incumplimiento en la consignación y pago oportuno de dichas prestaciones.

2.     El 23 de noviembre de 2009, el Departamento de Córdoba y sus acreedores suscribieron el acuerdo de reestructuración de pasivos dentro del marco de la Ley 550 de 1999[3]. En la cláusula 9 de dicho acuerdo se clasificaron los acreedores en distintos grupos, siendo el grupo 1 el relativo a los trabajadores y pensionados. En las cláusulas 11 y 12 se estableció el pago preferente de las acreencias laborales y pensionales (grupo 1) dentro de un término de tres meses, so pena de las sanciones legales correspondientes. No obstante, solo hasta el 13 de junio de 2023, mediante Resolución 02007, se efectuó un pago parcial a 160 personas incluidas en el acuerdo, entre ellas, Alfonso Manuel Sánchez Ruiz. El pago correspondió a cesantías y a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995.

3.     La causa judicial. El 03 de abril de 2025, Alfonso Manuel Sánchez Ruiz, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra del Departamento de Córdoba[4]. Las pretensiones fueron las siguientes: (i) declarar al Departamento de Córdoba responsable por los daños y perjuicios de carácter moral y material derivados de la dilación en el cumplimiento del acuerdo de reestructuración; (ii) condenar a la entidad demandada, por concepto de daño moral, al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV); y (iii) ordenar la actualización de la condena “conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), aplicando la variación del índice de precios al consumidor desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo”[5].

4.     El demandante argumentó que persiste un incumplimiento en el pago integral de las acreencias laborales reconocidas en el acuerdo de 2009 y su modificación en 2015, específicamente en lo dispuesto en las cláusulas 9 y 10 (parágrafos 1, 3, 5 y 6)[6]. Sostuvo que la administración departamental omitió su deber objetivo de cuidado al diferir el cumplimiento de la obligación, toda vez que las prestaciones que debieron satisfacerse dentro de los tres meses siguientes a la firma del acuerdo fueron pagadas de manera extemporánea, más de 20 años después, con el consecuente perjuicio para los acreedores laborales.

5.     Actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 20 de junio de 2025[7], el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades. El despacho consideró que la controversia planteada versaba sobre el incumplimiento de las cláusulas pactadas relacionadas con los términos para el pago de las acreencias, como presupuesto de ineficacia del acuerdo de reestructuración. Argumentó que la ejecución de acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales del orden municipal es una materia atribuida de manera exclusiva y en única instancia a la Superintendencia de Sociedades por el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, en concordancia con el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución. Adicionalmente, sostuvo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció mediante Auto 1561 de 2022 la siguiente regla de decisión: “la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para conocer de los procesos judiciales derivados de la ejecución de los acuerdos de reestructuración de pasivos de entidades territoriales”[8].

6.     Actuaciones de la Superintendencia de Sociedades. Posteriormente, mediante auto 2025-840-00045 del 17 de julio de 2025, la Superintendencia de Sociedades propuso conflicto negativo de jurisdicciones al estimar que carecía de jurisdicción para conocer la demanda de reparación directa presentada. Explicó que las funciones jurisdiccionales atribuidas por la Ley 550 de 1999 son de carácter restringido y excepcional y se limitan a supuestos taxativamente previstos, tales como objeciones a los acuerdos, presupuestos de ineficacia, sustituciones de garantías reales y fiduciarias, acciones revocatorias o controversias surgidas en la ejecución o terminación del acuerdo[9]. En criterio de dicha autoridad, la acción de reparación directa presentada no encuadra en ninguno de tales supuestos, pues lo que pretende el demandante es la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, competencia atribuida de manera exclusiva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con los artículos 152 y 155 del CPACA.

7.      Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta corporación el 20 de agosto de 2025. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 2 de septiembre del mismo año[10].