I. ANTECEDENTES
1. La acción judicial. El 28 de junio de 2016, el Instituto Financiero de Casanare (en adelante, IFC) presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de Aristo José Salamanca Cerón y Dilia Jacinta Pérez Suarez. La parte demandante indicó que los demandados otorgaron a su favor el pagare No. 4113732 del 22 de noviembre de 2012 por la suma de $6.000.000, como garantía de pago de un crédito. No obstante, de conformidad con la certificación expedida por la oficina jurídica del IFC, la obligación crediticia entró en mora a partir del 22 de julio de 2015. Por lo anterior, el demandante pretende que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: (i) $921.225 por concepto de capital adeudado, representado en el pagaré No. 4113732; y (ii) $9.734 y $250.301 por concepto de intereses corriente y moratorios, respectivamente, causados sobre el monto adeudado.
2. Actuaciones de la jurisdicción ordinaria. El proceso fue asignado al Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare. En auto del 5 de diciembre de 2016[3], la autoridad judicial (i) libró mandamiento de pago a favor del IFC y, (ii) ordenó el avalúo y remate de los bienes embargados[4]. Además, el 13 de julio de 2023, aprobó la liquidación de crédito realizada por la parte demandante[5]. Posteriormente, a través de auto del 18 de noviembre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal (i) declaró su falta de jurisdicción; (ii) declaró la nulidad del proceso desde la orden de seguir adelante con la ejecución y, (iii) ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Yopal, Casanare. Argumentó que de conformidad con los artículos 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y 53 del Decreto 663 de 1993, así como de los autos 1354 y 1623 de 2024 de la Corte Constitucional, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por un lado, precisó que la Corte Constitucional estableció que (i) el IFC es una entidad pública del orden departamental que ejecuta acciones y operaciones de crédito financiero; [que] no está sujeta a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, lo cual es un presupuesto para la aplicación de la excepción a la competencia de la JCA establecida en el artículo 105.1 del CPACA[7] y, (ii) cuando se trata de una controversia que involucra contratos suscritos por una entidad pública la competencia del asunto se debe asignar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[8].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare, autoridad judicial que mediante auto del 10 de julio de 2025, (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto; (ii) propuso conflicto de competencia negativo con el Juzgado 002 Civil Municipal de Yopal, Casanare y, (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto. Sostuvo que la Corte Constitucional en el Auto 629 de 2025, entre otros[10], estableció que cuando un proceso ejecutivo avanza desde el libramiento del mandamiento de pago hasta la aprobación de la liquidación de costas judiciales, la controversia que dio origen al proceso ya ha sido resuelta y, por tanto, no subsiste una causa judicial pendiente que justifique la intervención de esa Corporación[11].
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta corporación el 28 de agosto de 2025. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 2 de septiembre del mismo año.
