A1639/25
Corte Constitucional de Colombia

A1639/25

Fecha: 14-Oct-2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1639 de 2025

 

Referencia: expediente ICC-5146.

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca) y el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha (Cundinamarca).

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis.

 

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5° de su Reglamento Interno, profiere el siguiente  

 

                                                     AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   Acción de tutela. El señor Hermicio Castro Avilés presentó una acción de tutela contra la Nueva EPS por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud[1]. El accionante indicó que el 7 de agosto de 2025 recibió una orden de remisión a cita por primera vez con especialista. Afirmó que, a la fecha de presentación del amparo, la entidad no había programado la valoración médica que requiere. Por lo tanto, solicitó que se le ordenara a la EPS accionada autorizar de manera inmediata lo dispuesto por su médico tratante en la orden médica No. 7017948242[2]. En el apartado de las notificaciones, el demandante señaló que su domicilio es en el municipio de Soacha.

 

2.   El asunto se asignó por reparto al Juzgado 033 de Familia de Bogotá, autoridad judicial que, mediante Auto del 2 de septiembre de 2025[3], declaró su falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados del circuito de Soacha. Indicó que carece de competencia por el factor territorial, conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[4]. Consideró que tanto el domicilio del actor como el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales es el municipio de Soacha.

 

3.   Autoridades en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha[5]. Esta autoridad judicial, por medio de Auto del 3 de septiembre de 2025[6], se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente por reparto a los jueces municipales de Soacha. Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021[7], la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y los fallos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, las acciones de tutela que se interpongan contra la Nueva EPS serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces municipales.

 

4.   El expediente se le asignó al Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha que, mediante Auto del 3 de septiembre de 2025[8], propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional[9]. El despacho sostuvo que algunas decisiones del Tribunal Superior de Cundinamarca[10] han reconocido que las reglas de reparto son determinantes al momento de asignar la competencia en materia de tutela, cuando la entidad accionada es la Nueva EPS. La autoridad judicial expuso que esta postura fue acogida por el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha en el auto del 3 de septiembre de 2025. No obstante, estimó que estas consideraciones van en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de conflictos aparentes de competencia[11]. Además, reconoció que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca está facultado para resolver el presente conflicto. Sin embargo, remitió el expediente a esta Corporación con el fin de que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional fije el alcance de las reglas administrativas del Decreto 333 de 2021.

 

5.   Remisión a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a la Secretaría de la Corte Constitucional el 5 de septiembre de 2025, el 17 de septiembre del mismo año se repartió el expediente al despacho[12] y se remitió para sustanciación el 18 de septiembre siguiente.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.   Competencia. La Corte determinó que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión.

 

7.   En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por conducto de las Salas Mixtas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[16], dado que la controversia se suscitó entre autoridades judiciales del mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad, sumariedad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de que no se dilate más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá la resolución del conflicto, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

8.       Factores de competencia. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[19].

 

9.       Reglas de reparto. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Esta forma de proceder se opone principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[20].

 

10.   Al respecto, este Tribunal ha señalado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[21].

 

III.      CASO CONCRETO

 

11.        Delimitación de la controversia[22]. Por un lado, el Juzgado 033 de Familia de Bogotá se apartó del conocimiento de la presente acción de tutela por considerar que carecía de competencia territorial y fundamentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha y el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo municipio, se abstuvieron de tramitar la acción de tutela con fundamento en su interpretación acerca del alcance de las reglas administrativas de reparto, al momento de determinar la competencia en materia de tutela. Esta Corporación estima pertinente pronunciarse únicamente sobre el conflicto aparente de competencia suscitado entre las autoridades judiciales del municipio de Soacha. En efecto, las consideraciones del juzgado de familia de Bogotá no fueron objeto de debate en la controversia planteada por los jueces del municipio de Soacha y ninguna de estas autoridades judiciales emitieron pronunciamientos asociados a la competencia por el factor territorial.

 

12.        Configuración de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia porque el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, se abstuvo de conocer del caso con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Esa decisión otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual dichas reglas no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, desconoció los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

13.        Así las cosas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Hermicio Castro Avilés contra la Nueva EPS, es el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha. En efecto, esta autoridad judicial se apartó del conocimiento del conocimiento de la acción de tutela con fundamento en las reglas de reparto y, conforme a la jurisprudencia constitucional, es quien debe tramitar el asunto.

 

14.        Órdenes por proferir. La Corte Constitucional dejará sin efectos el Auto del 3 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitirá el expediente ICC-5146 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

15.        Asimismo, la Sala Plena encuentra necesario formular las siguientes advertencias: i) al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación; y ii) al Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, para que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 3 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Hermicio Castro Avilés contra la Nueva EPS.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5146 al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, para que, de manera inmediata, tramite y adopte una decisión en la acción de tutela.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, que en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones respecto de la competencia en materia de tutela a las reglas que acá se reiteran, en particular en cuanto a no separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, para que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

QUINTO: Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, de la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



Vista, DOCUMENTO COMPLETO