III. CASO CONCRETO
11. Delimitación de la controversia[22]. Por un lado, el Juzgado 033 de Familia de Bogotá se apartó del conocimiento de la presente acción de tutela por considerar que carecía de competencia territorial y fundamentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por otro lado, el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha y el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo municipio, se abstuvieron de tramitar la acción de tutela con fundamento en su interpretación acerca del alcance de las reglas administrativas de reparto, al momento de determinar la competencia en materia de tutela. Esta Corporación estima pertinente pronunciarse únicamente sobre el conflicto aparente de competencia suscitado entre las autoridades judiciales del municipio de Soacha. En efecto, las consideraciones del juzgado de familia de Bogotá no fueron objeto de debate en la controversia planteada por los jueces del municipio de Soacha y ninguna de estas autoridades judiciales emitieron pronunciamientos asociados a la competencia por el factor territorial.
12. Configuración de un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia porque el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, se abstuvo de conocer del caso con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Esa decisión otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual dichas reglas no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, desconoció los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.
13. Así las cosas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor Hermicio Castro Avilés contra la Nueva EPS, es el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha. En efecto, esta autoridad judicial se apartó del conocimiento del conocimiento de la acción de tutela con fundamento en las reglas de reparto y, conforme a la jurisprudencia constitucional, es quien debe tramitar el asunto.
14. Órdenes por proferir. La Corte Constitucional dejará sin efectos el Auto del 3 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitirá el expediente ICC-5146 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.
15. Asimismo, la Sala Plena encuentra necesario formular las siguientes advertencias: i) al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación; y ii) al Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, para que, en lo sucesivo, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
