CONSIDERACIONES
1. Sistema Integrado de Transporte S.A. (en adelante SI99) presentó acción de tutela en contra de la Sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Esto, al considerar que la decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, solicitó: (i) tutelar sus derechos fundamentales; (ii) dejar sin efectos la Sentencia del 14 de marzo de 2024 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y (iii) ordenar a esa autoridad proferir una nueva sentencia en el proceso con radicado 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68.994).
2. En la decisión cuestionada, la Sala Plena de la Sección Tercera declaró parcialmente fundado el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 11 de julio de 2022, que resolvió la disputa entre SI99 y Transmilenio por, entre otras, el desequilibrio económico del contrato de concesión 001 celebrado por las partes el 19 de abril de 2000 como consecuencia de la modificación unilateral que ejerció la contratante mediante Resolución 598 de 2017 y la cual fue confirmada en Resolución 619 de 2017. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado también resolvió unificar su jurisprudencia sobre la facultad conferida por el artículo 1° de la Ley 1563 de 2012 a los tribunales de arbitraje en los siguientes términos:
Las medidas de reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones y la aplicación de mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales, con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial, son inescindibles al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Los litigios que versen sobre tales medidas y mecanismos comprometen un juicio de validez y legalidad sobre el ejercicio de la función administrativa y no solamente sobre sus efectos económicos; por tanto, los árbitros carecen de jurisdicción para pronunciarse sobre esas disposiciones, y cualquier controversia en torno a ellas deberá surtirse a través de la correspondiente impugnación judicial ante esta jurisdicción especializada.
3. La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció en primera instancia la tutela presentada por SI99. En fallo del 12 de diciembre de 2024, esa Sección declaró improcedente la tutela, porque no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. Decisión que impugnó la accionante, y se confirmó por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con fallo del 17 de marzo de 2025.
4. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió el expediente T-11.087.982 para su revisión. El asunto se repartió a la Sala Quinta de Revisión que preside el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, e ingresó al despacho sustanciador el 16 de junio de 2025. El Magistrado sustanciador puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Acuerdo 01 de 2025, el expediente de la referencia para que ella decidiera si asumía su conocimiento. En sesión del 23 de julio de 2025, la Sala Plena determinó asumir su conocimiento.
5. Mediante oficio del 29 de julio de 2025, el presidente de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Magistrada ponente de la decisión tutelada solicitaron la realización de una sesión técnica o audiencia. Este requerimiento lo respaldaron en dos motivos. El principal apuntó a que, si bien la decisión que será adoptada tiene origen en el marco de una acción de tutela, es innegable la eventual incidencia que proyecta sobre la aplicación de las normas examinadas y su entendimiento frente a los supuestos normativos y jurisprudenciales que dicta el Consejo de Estado, que son referentes obligatorios con los que opera la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El segundo motivo radicó en que la connotación de tratarse de una sentencia proferida por esta alta Corporación judicial, lo reclama, y el estudio de la normativa y la jurisprudencia que aborda esa decisión, así como los debates sobre ellas, eran útiles para los fines propuestos en sede de revisión.
6. La Sala Plena decretó la convocatoria de una sesión técnica en el trámite de la referencia mediante Auto 1260 del 13 de agosto de 2025. Esta decisión se justificó en los argumentos señalados por el Presidente de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la magistrada ponente de la providencia accionada, así como en la necesidad de mejor proveer para tomar una decisión de fondo. En esas condiciones, la Sala Plena determinó que la sesión se adelantará en una jornada alrededor del eje temático titulado: la arbitrabilidad de los actos administrativos contractuales y de sus efectos económicos. Adicionalmente, la Sala Plena decidió que la agenda y metodología para el desarrollo de la sesión técnica serían fijadas oportunamente mediante providencia dictada por el Magistrado sustanciador.
7. Con Auto del 26 de agosto de 2025, el Magistrado sustanciador definió la agenda y la metodología de la sesión técnica. En esa providencia se fijaron, entre otros, los siguientes aspectos: (i) intervinientes participantes de la sesión; (ii) tiempos, modos y horarios de participación; y (iii) las reglas y directrices de observancia para los participantes. La definición de estos asuntos se actualizó por parte del Magistrado sustanciador mediante Auto del 11 de septiembre de 2025, con el cual se consolidó la agenda de la sesión y el listado final de intervinientes, y se resolvió invitar en calidad de espectadores a los apoderados de la parte accionante y de Transmilenio -en su calidad de entidad vinculada al trámite-.
8. En Auto del 15 de septiembre de 2025, la Sala Plena suspendió la práctica de esta sesión técnica. Advirtió que la movilización ciudadana convocada para el 16 de septiembre de 2025, donde uno de los puntos de encuentro era en la Plaza de Bolívar, podía dificultar la efectiva realización de la sesión técnica en la modalidad presencial -como fue decretada en el Auto 1260 del 13 de agosto de 2025-. Esto, pues las eventuales problemáticas de movilidad para ese día tenían la potencialidad de incidir en la concurrencia tanto de los participantes a la sesión como de los integrantes de la Sala Plena. Además, la Sala Plena determinó que la nueva fecha, hora y lugar para el desarrollo de la sesión se fijarían en una providencia posterior.
9. Los anotados aspectos se definirán en este auto, puesto que la causa que motivó la suspensión de la práctica de la prueba ya se encuentra superada. En esas condiciones, la Sala Plena convocará la realización de la sesión técnica decretada en Auto 1260 del 13 de agosto de 2025, de forma presencial en el Palacio de Justicia de la ciudad de Bogotá D.C. para el día 05 de noviembre de 2025 a partir de las 8:30 a.m.
10. Cabe señalar que el eje temático sobre el cual se adelantará la práctica de la prueba, así como las pautas para la definición metodológica y de agenda de la sesión técnica, las cuales se determinaron en el citado Auto 1260 de 2025, se mantienen sin alteración alguna. En concreto, no se varían los siguientes asuntos: (i) la definición del eje temático denominado la arbitrabilidad de los actos administrativos contractuales y de sus efectos económicos al igual que las preguntas orientadoras de ese eje temático que planteó la Sala Plena. (ii) La definición de la agenda, metodología y la lista de autoridades públicas, expertos técnicos y demás invitados a cargo del Magistrado sustanciador, quien mediante auto fijará esos aspectos oportunamente. Así como (iii) los tiempos generales de intervención de las autoridades públicas, los expertos y demás invitados, y el deber a su cargo de remitir los escritos de resumen de sus intervenciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la sesión técnica.
11. Adicionalmente, la Sala Plena precisa que las órdenes operativas dadas en los resolutivos segundo a séptimo del Auto 1260 de 2025, para efectos del correcto desarrollo de la sesión técnica, tampoco se modificarán. Por lo mismo, en la parte resolutiva de este auto se reiterarán aquellos resolutivos.
12. Por otra parte, la Sala Plena complementará la determinación que adoptó en el referido proveído frente a la suspensión de términos. Se recuerda que el inciso segundo del artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025 contempla la posibilidad, en el evento de decretar pruebas, de que la Sala ordene la suspensión de los términos del proceso cuando ello sea necesario. De ordinario, la suspensión no puede exceder los tres meses contados desde la fecha de notificación del auto que la ordena, salvo que la complejidad o trascendencia del asunto, así como el interés nacional o causas extraordinarias reflejen la conveniencia de adoptar un término mayor. Último evento en el que se requerirá la aprobación de la respectiva Sala, previa presentación de un informe por parte del magistrado ponente.
13. Así las cosas, ante la necesidad de determinar una nueva fecha para practicar la sesión técnica y que ello incide en el tiempo con el que cuenta la Sala Plena para decretar, practicar y valorar tal prueba, y con ello adoptar la decisión a la que haya lugar, se hace necesario modificar la suspensión de términos decretada. De ahí que la suspensión cobijará los siguientes dos momentos: (i) a partir del 17 de octubre de 2025 y hasta el 03 de noviembre de 2025[1]; y (ii) durante el lapso de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se recibirán los resúmenes de las intervenciones que deberán presentar las autoridades públicas, los expertos y demás invitados dentro de los cinco (5) días posteriores a la celebración de la sesión técnica.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
