REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1710 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5165
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 04 Administrativo de Cartago, Valle del Cauca.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. La señora María Olga Londoño Ramírez presentó una acción de tutela contra la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Cartago, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la seguridad social, la vida y el trabajo[1]. Solicitó que se dejara sin efectos la Resolución No. 9 del 1 de agosto de 2025, mediante la cual la funcionaria judicial negó la solicitud de permiso remunerado que ella había presentado[2].
2. Por reparto el asunto le correspondió a la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, corporación que asumió el conocimiento mediante providencia del 6 de agosto de 2025[3]. En sentencia del 15 de agosto de 2025, el tribunal resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela[4]. Posteriormente, la accionante impugnó el fallo de primera instancia[5].
3. En Auto del 19 de septiembre de 2025 al conocer la impugnación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela y dispuso la remisión del expediente para reparto a los jueces administrativos de Cartago[6]. Conforme a la postura de esta autoridad judicial, la regla de reparto establecida en los numerales 1° y 8° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 resulta aplicable atendiendo a la naturaleza del acto objeto de censura y a la condición de funcionaria judicial de la accionante[7]. En este sentido, la Sala de Casación precisó que lo solicitado en la acción de tutela correspondía a la competencia de los jueces municipales de la respectiva localidad y que, al ser la accionante una funcionaria judicial, el conocimiento del asunto en primera instancia debía recaer en la jurisdicción administrativa. Por ello, indicó que el caso debió ser repartido inicialmente a los jueces administrativos de Cartago.
4. Mediante Auto del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado 04 Administrativo de Cartago, planteó conflicto negativo de competencia con la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia[8]. El Juzgado reprochó que la Sala de Casación Civil hubiera declarado la nulidad de las actuaciones con base en una regla de reparto[9]. En su criterio, las normas sobre reparto de tutelas no establecen reglas de competencia y, por tanto, no autorizan declarar nulidades por ese motivo, conforme a los Autos 613 de 2024 y 708 de 2022 de la Corte Constitucional[10]. El Juzgado agregó que el factor funcional determinaba la competencia, razón por la cual correspondía a la Corte Suprema de Justicia resolver la impugnación del fallo proferido por el Tribunal de Buga, en atención al principio de perpetuatio jurisdictionis, y de acuerdo con lo señalado en el Auto 197 de 2023 de la Corte Constitucional. Finalmente, recordó que esta Corporación, en los Autos 405 de 2018 y 1776 de 2023, había advertido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema sobre la prohibición de alterar la competencia en materia de tutela[11].
5. El 24 de septiembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[12] y, en la Sala Plena del 2 de octubre de 2025, fue repartido a la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
6. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo. En este caso teniendo en cuenta que Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevé una autoridad encargada para dicho trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá la competencia para resolver este conflicto de competencia.
Factores de asignación de competencia en materia de tutela
7. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia.
8. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que la aplicación de las reglas de reparto señaladas en el artículo 2.2.3.1.2.1. y siguientes del Decreto 1069 de 2015, modificados por el Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, pues son reglas administrativas establecidas para el reparto y la distribución de cargas. Por esta razón, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 estableció expresamente que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En esa línea, la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que, cuando un conflicto de competencia es promovido con base en simples reglas de reparto, el expediente debe ser remitido a aquella autoridad a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida de inmediato.
9. Finalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en que, en virtud del principio de perpetuación de la jurisdicción, cuando un juez avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser modificada en primera ni en segunda instancia. Para esta Corte, admitir esa posibilidad afectaría de manera grave la finalidad de la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales y desconocería que el artículo 86 de la Constitución les otorgó competencia a todos los jueces de la República para decidir acciones de este tipo[23].
Análisis del caso concreto
10. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia puesto que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia concluyó que carecía de competencia para tramitar la impugnación del fallo de primera instancia con base en la aplicación de las reglas de reparto previstas en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015. En efecto, la autoridad afirmó que la regla de reparto de los numerales 1 y 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 debe interpretarse de acuerdo con la naturaleza del acto cuestionado y a la condición de funcionaria judicial de la accionante, por lo que, al tratarse de un asunto administrativo, la tutela debió ser repartida a los Jueces Administrativos de Cartago. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago reprochó el uso que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia le dio a las reglas de reparto para apartarse del conocimiento de la impugnación. Esta autoridad señaló que dicho proceder es contrario a la jurisprudencia constitucional y al principio de perpetuación de la jurisdicción.
11. La Sala Plena constata que el proceder de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia desconoció la jurisprudencia pacífica de esta Corte y lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual [las reglas de reparto] no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Igualmente, para esta Sala no es adecuada la interpretación según la cual las acciones de tutela deben ser repartidas con un criterio de especialidad. Esto no solo no corresponde a ninguno de los factores de competencia existentes en materia de tutela, sino que tampoco es un criterio administrativo de reparto. Además, por esta vía, al decretar la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de perpetuación de la jurisdicción y afectó gravemente la finalidad del mecanismo de protección constitucional en el caso concreto.
12. En consecuencia, la Corte adoptará las siguientes decisiones. En primer lugar, dejará sin efectos el Auto del 19 de septiembre de 2025 en el que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela y declaró su falta de competencia sobre el asunto. En segundo lugar, le remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que inmediatamente tramite la impugnación.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de septiembre de 2025 en el que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela y declaró su falta de competencia sobre el asunto de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5165 a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite la impugnación del fallo proferido el 15 de agosto de 2025 por Sala la Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Tercer. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Presidente(a) con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General