
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1713 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-5177.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La señora María Fernanda Trejos Pérez, actuando como agente oficiosa de Luz Fanny Pérez Quiroga presentó acción de tutela[1] en contra de la EPS Suramericana (EPS Sura), al considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud. Esto, por cuanto la accionada no habría garantizado el agendamiento oportuno de los procedimientos ordenados a la agenciada por su médico tratante.
2. El asunto le correspondió al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, autoridad judicial que, mediante Auto del 02 de octubre de 2025[2], se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión a los jueces administrativos de Pereira. La autoridad judicial argumentó que, la señora María Fernanda Trejos Pérez ostentaba la calidad de Juez 005 Penal del Circuito de Pereira, por lo cual, de conformidad con el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el conocimiento de la tutela correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Efectuado el nuevo reparto[3], el asunto le correspondió al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira, el cual, mediante Auto del 6 de octubre de 2025[4] resolvió no asumir el conocimiento de la tutela, y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. La autoridad judicial argumentó que el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira se desprendió del conocimiento de la tutela haciendo una indebida interpretación de la norma de reparto contenida en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en la medida en que aquella no era aplicable, pues la señora María Fernanda Trejos Pérez actuaba como agente oficiosa y no como accionante.
4. El 6 de octubre de 2025, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira radicó el expediente ante la Corte Constitucional[5]. Luego, el 15 de octubre de 2025, la Sala Plena lo repartió y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado ponente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
6. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
7. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
8. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11].
9. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[12].
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora María Fernanda Trejos Pérez, actuando como agente oficiosa de Luz Fanny Pérez Quiroga, con fundamento en reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.
(ii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
(iii) Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 02 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su reparto ante los jueces municipales del mismo municipio, toda vez que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(iv) En consecuencia, se advertirá al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 02 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Luz Fanny Pérez Quiroga, en contra de la EPS Sura.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5177 al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 011 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, y al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General