A1714/25
Corte Constitucional de Colombia

A1714/25

Fecha: 29-Oct-2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1714 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5179

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala de Decisión Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 3 de octubre de 2025, el señor Giovanys Escobar Benítez, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial del señor Anderson Arias Maestre, presentó acción de tutela contra el “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN SECCIONAL DE BUCARAMANGA – OFICINA DE COBRO COACTIVO”[1] al estimar vulnerados los derechos fundamentales de su representado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

 

2.                 Para sustentar su solicitud, el accionante señaló que, mediante Auto del 7 de junio de 2018, el Juzgado 007 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó a su representado como autor del delito de inasistencia alimentaria, imponiéndole una multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En razón a lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga inició un proceso de cobro coactivo identificado con el número de expediente 68001129000020190001300, por valor de $13.789.080 COP, y posteriormente, profirió mandamiento de pago mediante Resolución No. DESAJBUR19-5979 del 20 de mayo de 2019.

 

3.                 Frente a esto, la parte accionante reprochó que, aunque el mandamiento de pago se expidió en 2019, este fue notificado de manera efectiva solo hasta el 4 de julio de 2023, más de cuatro años después, durante los cuales la autoridad adelantó actuaciones ejecutivas sin garantizar el conocimiento del proceso. Asimismo, sostuvo que la entidad continuó el trámite, generó intereses de mora y practicó liquidaciones sobre una obligación que su representado desconocía. Finalmente, indicó que, pese a solicitar la nulidad de lo actuado y la reliquidación del crédito con base en la fecha real de notificación, la oficina accionada negó tales peticiones y confirmó, a través de la Resolución No. DESAJBUGCC25-5081 del 25 de agosto de 2025, una liquidación superior a $43.000.000 COP.

 

4.                 Con fundamento en los hechos expuestos, el apoderado solicitó el amparo de los derechos invocados de su representado y que, en consecuencia, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga “recalcular los intereses moratorios únicamente a partir del 4 de julio de 2023, fecha de notificación efectiva del mandamiento de pago”[2]. Asimismo, como medida cautelar, requirió la suspensión de los efectos de la resolución del 25 de agosto de 2025, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito en contra del señor Arias Maestre y la interrupción de cualquier medida de embargo o persecución patrimonial.

 

5.                 El 3 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del asunto[3].  En sustento de su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual son competentes para conocer de las acciones de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. En esa medida, consideró que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga “le negó al actor la reliquidación de la deuda en el marco del proceso de cobro coactivo N° 68001129000020190001300 y la solicitud de nulidad, lo que significa que la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales estaría ocurriendo en Bucaramanga (Santander)”[4].

 

6.                 El 7 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y remitió el asunto a los jueces del circuito de la misma ciudad[5]. En su decisión, citó los numerales 2 y 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, con sus modificaciones y consideró que “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Bucaramanga, es una dependencia descentralizada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad del orden nacional”[6]. Con base en lo anterior, afirmó que el asunto debía ser ventilado ante los jueces de circuito de esa ciudad en atención a las reglas de reparto establecidas en la norma en mención.

 

7.                 El 9 de octubre de 2025, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de amparo formulada y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia con la Sala de Decisión Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y remitió el expediente a esta Corporación para lo de su competencia[7]. Para el efecto, afirmó que en lo que tiene que ver con las reglas de reparto, la Corte Constitucional[8], ha precisado que el Decreto 1069 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 333 de 2021, no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados “en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales” [9].

 

8.                 Por lo demás, sostuvo que “los hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales que depreca, ocurren dentro del proceso de cobro coactivo, llevado a cabo por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION SECCIONAL en la ciudad de BUCARAMANGNA, circunstancias de las cuales se infiere, a la luz del Decreto 2591 de 1991, es en este mismo ente territorial, el lugar donde ocurre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante”[10].

 

9.                 El 9 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. El asunto fue repartido al magistrado ponente el 15 de octubre de 2025, y enviado al despacho al día siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

10.            La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

11.            En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

12.            De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

13.            Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[16].

 

14.            En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[17]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[18].

 

III.           CASO CONCRETO

 

15.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala de Decisión Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Giovanys Escobar Benítez, en calidad de apoderado judicial del señor Anderson Arias Maestre, con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional. En esta oportunidad, la Sala descarta que el asunto guarde relación con el factor de competencia territorial, pues, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se apartó del conocimiento de la acción con fundamento en dicho criterio, las autoridades jurisdiccionales de Bucaramanga no expusieron argumento alguno encaminado a controvertir o desvirtuar ese análisis.

 

(ii)        De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde a la Sala de Decisión Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidir la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial en conflicto a la que se le asignó el conocimiento de la solicitud de amparo.

 

(iii)     Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el Auto del 7 de octubre de 2025 proferido por la Sala de Decisión Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento la acción de tutela impetrada por la parte accionante, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

(iv)      En consecuencia, se advertirá a la Sala de Decisión Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala de Decisión Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso de tutela promovido por el señor Giovanys Escobar Benítez, en calidad de apoderado judicial del señor Anderson Arias Maestre.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5179 a la Sala de Decisión Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR a la Sala de Decisión Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, a la Sala de Decisión Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



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