I. CONSIDERACIONES
1. La Sentencia T-041 de 2019 y la declaración de cumplimiento de la providencia. El 4 de febrero de 2019, la Sala Octava de Revisión de la Corte profirió la Sentencia T-041, a través de la cual protegió los derechos fundamentales del señor Víctor Julio Díaz Bermúdez vulnerados por las sociedades que conforman la Unión Temporal Iluminación del Oriente, al terminar el vínculo laboral a pesar de que el accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada. Con el propósito de asegurar la efectividad de la protección, la Sala ordenó reintegrar al accionante a un cargo similar o superior, cancelar los salarios y prestaciones adeudados desde la terminación del contrato hasta el momento del reintegro efectivo y pagar la sanción de 180 días de salario (ordinal segundo).
2. En el Auto 829 de 2024 la Sala Novena de Revisión declaró el cumplimiento íntegro de la Sentencia T-041 de 2019. Lo anterior, al verificar que los representantes legales de las sociedades que conforman la Unión Temporal[2] consumaron las órdenes contenidas en el ordinal segundo de la referida providencia. En específico, respecto al pago de los aportes pensionales durante el periodo de la desvinculación (20 de marzo de 2018 y el 22 de marzo de 2019), la Sala constató el abono de $6.655.514 que se realizó el 29 de diciembre de 2022 en la cuenta individual del afiliado en la AFP Porvenir S.A.
3. Nueva solicitud de apertura de incidente de desacato. El 5 de agosto de 2025, el señor Víctor Julio Díaz Bermúdez solicitó al magistrado sustanciador iniciar un incidente de desacato y adoptar medidas coercitivas contra el representante legal de la Unión Temporal Iluminación del Oriente[4]. El peticionario refirió que, al intentar trasladarse a Colpensiones para solicitar su pensión de vejez, descubrió que las semanas cotizadas entre abril de 2018 y marzo de 2019 no aparecían registradas en su historia laboral ante la AFP Porvenir[5]. En esos términos, exigió el pago correspondiente, así como ordenar a la AFP Porvenir activar en su historia laboral las semanas de abril de 218 a marzo de 2019[6].
4. Cesación de los mecanismos de cumplimiento de la sentencia de tutela y cosa juzgada. El propósito de los mecanismos para impulsar el cumplimiento de las sentencias de tutela[7] no es la sanción, sino lograr la efectividad de las órdenes de protección de los derechos fundamentales. La naturaleza del trámite de cumplimiento y el incidente de desacato es fundamentalmente correctiva y no sancionatoria. Como lo estableció la Sentencia C-367 de 2014, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Una vez materializado el cumplimiento integral de las órdenes, la continuación del trámite perdería su razón de ser constitucional. En ese orden, los mecanismos de cumplimiento deben cesar cuando las obligaciones impuestas han sido satisfechas íntegramente.
5. En consonancia, la cosa juzgada constituye una garantía fundamental del Estado de derecho que protege las decisiones de las autoridades judiciales. Cuando una providencia judicial adquiere firmeza, produce el efecto de cosa juzgada, lo que implica el respeto de lo decidido. Por regla general, las decisiones proferidas por la Corte Constitucional resultan inmutables y definitivas. Una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada y contra ellas no procede recurso alguno. Ello implica la improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre los asuntos sometidos previamente a consideración. El cierre definitivo de una disputa, en virtud de una decisión judicial, constituye un factor que contribuye a la garantía de los derechos e intereses de las personas vinculadas a la disputa y optimiza, en consecuencia, la paz social.
6. Exigencia de estarse a lo resuelto y rechazo de la actual solicitud. La nueva solicitud de apertura de incidente de desacato formulada por el señor Víctor Julio Díaz Bermúdez deberá ser rechazada. Esta Corporación mediante el Auto 829 de 2024, declaró de manera definitiva el cumplimiento íntegro de las órdenes contenidas en la Sentencia T-041 de 2019. Dicha determinación se fundamentó, entre otros, en la acreditación del pago de $6.655.514 realizado el 29 de diciembre de 2022 en la cuenta individual del accionante en la AFP Porvenir S.A. Lo anterior, de acuerdo al cálculo actuarial por omisión efectuado por la misma entidad por los meses de marzo de 2018 hasta marzo de 2019.
7. Esta decisión hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual resulta definitiva. Como se indicó, cuando una providencia judicial adquiere firmeza, produce el efecto de cosa juzgada, lo que implica el respeto de lo decidido en garantía de la seguridad jurídica.
8. Adicionalmente, lo solicitado por el actor excede el objeto de la Sentencia T-041 de 2019, toda vez que en dicha providencia no se profirió orden alguna dirigida a la AFP Porvenir, entidad que no fue vinculada al trámite de tutela. Las órdenes contenidas en el ordinal segundo de la sentencia se dirigieron exclusivamente a las sociedades que conforman la Unión Temporal Iluminación del Oriente, obligaciones que fueron cumplidas a cabalidad según lo verificado y declarado por esta Corporación.
9. Por último, cualquier petición relativa, por ejemplo, a la actualización de la historia laboral del accionante, debe ser realizada directamente por el señor Díaz Bermúdez ante la entidad administradora pertinente, a través de los mecanismos ordinarios establecidos para tal efecto, no mediante la reapertura de un trámite de cumplimiento ya agotado. Dichas actuaciones no deben ser trasladadas a este Tribunal comoquiera que exceden el objeto de la protección otorgada.
10. Conforme a lo establecido, la Sala se estará a lo resuelto en el Auto 829 de 2024 y, en consecuencia, rechazará la presente solicitud.
