T/404/25
Corte Constitucional de Colombia

T/404/25

Fecha: 30-Sep-2025

II.          CONSIDERACIONES

1.            Competencia

27.        La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión, problemas jurídicos y metodología de decisión

28.        Cuestiones previas. De manera previa, resulta importante aclarar dos aspectos generales en torno a la delimitación del asunto. En primer lugar, en el escrito de tutela se menciona que se solicita que “se deje[n] sin efectos los autos 2399 de 2024, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán y el 086 de 2024 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, por incurrir en defecto procedimental absoluto y error inducido”. No obstante, al analizar la demanda en su totalidad se debe concluir que el auto a través del cual el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán resuelve la solicitud de apertura del incidente de nulidad es el auto 139 del 24 de enero de 2024. Por su parte, resulta evidente que la referencia al auto 2399, corresponde a un error de digitación de la parte accionante, dado que dicho auto (i) fue emitido en 2023 y no en el 2024 y (ii) no se refiere al incidente de nulidad ni a la notificación del accionante sino que se limita a designar al auxiliar de la justicia para que realice el avalúo del inmueble secuestrado. Por lo anterior, esta Sala analizará los defectos invocados en relación con los autos 139 de 24 de enero de 2024 y 086 del 7 de junio del mismo año.

29.        En segundo lugar, el escrito de tutela hace referencia a la presencia de otras familias, que habrían llegado junto con Tito Livio Imbachi al lote embargado y estarían siendo afectadas por las medidas tomadas en el proceso ejecutivo. Así, la demanda asegura que “[e]l señor Tito Imbachi, llegó a la ciudad de Popayán después de ser desplazado del Tambo, por delincuencia común que azotaba dicho municipio, llegó a Popayán junto a otras familias. 2. Como familias llegaron al predio contiguo a la Galería las Palmas, sitios de asentamientos y aledaños a la quebrada Pubus. 3. Con esfuerzo se compró un lote ahí en la comuna 7 de Popayán donde construyeron sus casas y es su sitio de habitación”[33]. Además, al referirse a la decisión del Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán, aseguró que esta autoridad negó la solicitud de nulidad y decidió “mantener la decisión de que el señor IMBACHI y más de 20 familias pierdan su hogar por un proceso con título falso”[34]. Finalmente, mencionó que “[p]ara el señor Imbachi era imposible que con documentos falsos e información de notificación errada se pudiera a el despojarlo de su vivienda y a las demás familias”[35]. Pese a lo anterior, la acción de tutela se interpone únicamente en nombre del señor Tito Livio Imbachi y, de igual forma, el poder especial se refiere únicamente a la representación judicial del mismo. Por ello, esta decisión no se referirá a la presunta vulneración de derechos de las demás familias que habitan o habitaron el inmueble secuestrado.

30.        Delimitación del asunto objeto de revisión. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y mínimo vital[36] del señor Tito Livio Imbachi Gómez. Tales derechos habrían sido infringidos como consecuencia de los autos 2399 de 24 de enero de 2024 y 086 de 7 de junio de 2024, proferidos por los Juzgados 003 Civil Municipal de Popayán y 005 Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales se decidió negar la solicitud de nulidad por indebida notificación, que presentó el accionante en el marco del proceso ejecutivo iniciado en su contra. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán aseguró que no se supera el requisito de subsidiariedad, dado que el asunto ya fue resuelto, de manera legal y acertada, por los jueces naturales. Asimismo, afirmó que el proceso penal en curso es el escenario idóneo para determinar si hubo o no fraude por parte del señor Jesús Orlando Hoyos. Sumado a ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró que la acción de tutela carece de legitimación por activa, por parte de la firma Sterling & Lawyers – Consulting International para actuar en representación del señor Tito Livio.

31.        En cuanto al fondo del asunto, en criterio del accionante las autoridades demandadas incurrieron en dos yerros: (i) defecto procedimental absoluto, pues la notificación personal era esencial para iniciar el proceso ejecutivo y permitirle al actor ejercer una defensa adecuada, y (ii) defecto por error inducido, dado que el señor Hoyos presentó un correo electrónico fraudulento para que las autoridades creyeran que se había notificado correctamente al accionante del proceso ejecutivo en el que fue demandado. Igualmente, el accionante sostiene que el señor Hoyos gestionó de manera indebida la inscripción del RUT a nombre del accionante en la DIAN, utilizando el mismo correo electrónico al que se surtió la notificación, sin su consentimiento ni conocimiento. Los jueces accionados, por su parte, consideran que las decisiones que negaron la nulidad se tomaron de manera legal y acertada, de acuerdo con las reglas de la notificación personal por medios electrónicos establecidas en la Ley 2213 de 2022. Y la notificación se realizó a la dirección reportada por el accionante en el RUT y que no se acreditó de manera suficiente el supuesto fraude.

32.        Problemas jurídicos. La Sala empezará por revisar si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad en materia de tutela contra providencia judicial (núm. 3 infra). En caso de que se consideren acreditados, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

32.1. ¿Los jueces demandados incurrieron en defecto procedimental absoluto al negar la solicitud de nulidad por considerar válida la notificación personal efectuada al correo electrónico registrado en el RUT al momento de la interposición de la demanda?

32.2. ¿Los jueces demandados incurrieron en defecto por error inducido y, con ello, vulneraron los derechos fundamentales del señor Tito Livio al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, al no tener en cuenta las manifestaciones del accionante respecto a que la dirección electrónica a la cual fue notificado había sido creada de manera fraudulenta por el demandante?

33.        Metodología de la decisión. Para resolver los problemas jurídicos planteados, en primer lugar la Sala  reiterará la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales al debido proceso, en sus facetas de derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia (núm. 4 infra). Después, se referirá a la notificación personal como desarrollo del principio de publicidad y, en particular, su relevancia en el proceso ejecutivo (núm. 5 infra). Seguidamente, se describirá el Registro Único Tributario, su finalidad y su relevancia en materia de notificación judicial (núm. 6 infra). Por último, resolverá el caso concreto (núm. 7 infra). Para ello, se reiterará la jurisprudencia relacionada con el defecto procedimental absoluto por indebida notificación (núm. 7.1. infra) y el defecto por error inducido (núm. 7.2. infra).

3.     Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial

34.        El artículo 86 de la Constitución Política (en adelante, CP) dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario. Además, señala que este mecanismo procede contra cualquier autoridad cuando, por acción u omisión, se presente la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En la medida en que los jueces son también autoridades, la jurisprudencia ha establecido que, eventualmente, la acción de tutela es un mecanismo judicial que puede controvertir decisiones judiciales[38]. Por regla general, tales decisiones son de la Rama Judicial y, en casos específicos, de las autoridades que cumplen funciones jurisdiccionales, así como de los árbitros, en los términos y límites del artículo 116 de la Carta Política. En todos estos eventos, la Corte Constitucional ha señalado que debe dar aplicación a la figura constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales[39].

35.        No obstante, en todos los mencionados eventos la procedencia del amparo es de carácter excepcional y restringida, ya que se debe garantizar “el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”[40]. Por estas razones, la Corte ha establecido, por una parte, además de la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, unos requisitos generales de procedencia de la tutela y, por la otra, unos requisitos especiales o defectos[41]. A continuación, la Sala analizará los requisitos generales.

36.        La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la CP dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En la misma línea, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) mediante representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) por medio de agente oficioso.

37.        En particular, para los casos en los que se actúa a través de apoderado judicial, la Corte ha estimado, de manera reiterada, que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto[42]. Al respecto, en la Sentencia T-001 de 1997 señaló que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. En este sentido, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”[43].

38.        Por ello, por regla general es necesario que el escrito a través del cual se confiere el poder especial identifique, de manera expresa, “(i) los datos tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. Por lo tanto, la Corte ha indicado que un poder otorgado para un acto o procedimiento no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de diferente naturaleza jurídica, incluida la constitucional”[44].

39.        No obstante, la Corte también ha destacado la importancia de los derechos de acceso a la administración de justicia y la eliminación de barreras para acceder a la jurisdicción constitucional[45]. A la luz de estos derechos, la jurisprudencia constitucional ha interpretado que el cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por activa tiene como objetivo asegurar el acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, no busca imponer barreras excesivas más allá de lo razonable. Por ende, se ha reconocido la legitimación en la causa por activa en asuntos en los que, pese a que el poder especial carece de alguno de los requisitos formales, “el titular de los derechos fundamentales expresa de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión”[46].

40.        En el asunto sub examine, el juez de segunda instancia declaró la improcedencia de la acción debido a que el poder que se presentó junto con la demanda no cumple con las exigencias formales mínimas. Específicamente, no se identificó el acto, omisión, proceso o providencia concreta que causó el litigio, con el fin de identificar la situación fáctica concreta que origina la acción. Mediante auto de 14 de noviembre de 2024, el ad quem inadmitió la tutela y concedió un término al accionante para que “aporte poder especial que lo legitime para actuar en esta específica causa en nombre de quien aduce representa, en el que indique la autoridad accionada, el derecho fundamental invocado, el proceso y/o asunto contra el cual se dirige”[47]. Como respuesta a ello, el apoderado presentó certificado de existencia y representación de la firma Sterling & Lawyers – Consulting International y un poder especial en el aclara que se confiere poder para interponer “acción constitucional de tutela contra providencia judicial por los defectos procedimental absoluto y por error inducido”[48]. Pese a lo anterior, en sentencia del 5 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural concluyó que no se superó la legitimación por activa.

41.        Al revisar el expediente de tutela se puede determinar que el tribunal de segunda instancia incurrió en exceso de formalidad al momento de estudiar el poder allegado por la parte accionante. Así, contrario a lo concluido por el ad quem, esta Sala evidencia que en el poder especial de 18 de noviembre de 2024 queda claro que (i) el señor Tito Livio Imbachi Gómez confiere poder amplio y suficiente a la firma Sterling & Lawyers – Consulting International y, en particular, al señor Cristian Sterling Quijano Lasso, (ii) para instaurar acción constitucional en contra de la decisión judicial que incurrió en defecto procedimental absoluto y error inducido, (iii) en contra de los Juzgados 003 Civil Municipal de Popayán y 005 Civil del Circuito del mismo municipio, (iii) por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Por ello, si bien el poder no identifica expresamente el expediente en el cual se emitieron las decisiones atacadas o las fechas de las mismas, lo cierto es que se describen elementos suficientes para definir el marco de actuación.

42.        Sumado a ello, en respuesta al auto de pruebas del 27 de julio de 2025, emitido en sede de revisión, la parte accionante allegó un nuevo poder en el que, además de la información mencionada, aclaró que se trata de las decisiones tomadas por los juzgados accionados en el expediente 19001400300320220021400. Lo anterior, además de contribuir a la identificación de las providencias concretas que causaron el litigio, permite demostrar el interés inequívoco del titular de los derechos fundamentales en la presentación de la acción de tutela que aquí se analiza. Por lo tanto, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia y eliminar las barreras formales para acceder a la jurisdicción constitucional, esta Sala concluye que se entiende superado el requisito de la legitimación en la causa por activa.

43.        Está cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva[49]. Esto, porque en primer lugar, el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán emitió el Auto 139 de 24 de enero de 2024, a través del cual se negó la solicitud de nulidad propuesta por el señor Tito Livio. En segundo lugar, al Juzgado 005 Civil del Circuito de Popayán le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra del Auto 139 de 24 de enero de 2024 y, a través del auto de 7 de junio de 2024, decidió confirmar la decisión recurrida. Por lo anterior, la Sala encuentra que estas autoridades judiciales son las presuntas responsables de las vulneraciones alegadas y serían las autoridades llamadas a cumplir las eventuales órdenes de amparo que se dicten para proteger los derechos invocados.

44.        Se supera el requisito de inmediatez[50]. Al analizar las circunstancias fácticas del presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, habida cuenta de que, entre el auto que confirmó la decisión de negar la solicitud de nulidad, esto es, 7 de junio de 2024, y la interposición de la demanda de amparo, que ocurrió el 7 de octubre de ese mismo año, transcurrieron cuatro meses; lapso que se estima oportuno y razonable ante las particularidades del caso. En consecuencia, la Sala concluye que en este caso se encuentra acreditada la exigencia de inmediatez.

45.        La Sala encuentra satisfecho el requisito de relevancia constitucional[51]. Las pretensiones de la demanda de tutela y sus fundamentos evidencian aspectos relevantes constitucionalmente. En primer lugar, se alega la afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso[52], en particular, el acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y el derecho a presentar y controvertir pruebas, los cuales habrían sido vulnerados como consecuencia de la indebida notificación. En segundo lugar, no se trata de un asunto meramente económico, puesto que de las decisiones judiciales impugnadas se podría derivar una afectación a los derechos fundamentales del accionante, en particular, alega el accionante que de continuar con el proceso ejecutivo, se adelantará el remate del inmueble y con ello sería “despoja[do] de su vivienda […] sin dejarlo defender en el proceso judicial para demostrar que el título es falso”[53]. En tercer lugar, los tutelantes no se restringen a reiterar los argumentos esgrimidos ante los jueces civiles, pues incorporan argumentos diferentes relacionados con el fraude presuntamente cometido por el señor Jesús Orlando Hoyos consistente en (i) la creación de un correo electrónico a nombre del señor Tito Livio pero utilizado realmente por él; (ii) la inscripción en el RUT del señor Tito Livio, con el correo electrónico falso con el fin de que el accionante no pudiera conocer del proceso ejecutivo iniciado en su contra. Finalmente, también es importante destacar que en este caso está involucrada la garantía efectiva del derecho al debido proceso de una persona desplazada por la violencia, con escolaridad baja, asunto que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado como un asunto que tiene relevancia constitucional.

46.        Identificación razonable de los hechos que generaron la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales. La Sala constata que el apoderado del accionante mencionó de manera clara y suficiente las acciones y omisiones de las autoridades judiciales que presuntamente provocaron la vulneración de sus derechos fundamentales. En particular, señaló que los jueces accionados: (i) negaron la solicitud de nulidad por indebida notificación, pese a que la notificación personal se efectuó a un correo falso; (ii) omitieron valorar las circunstancias que podrían dar cuenta de un entramado fraudulento alrededor de la creación del RUT y el correo electrónico presentado por el señor Jesús Orlando Hoyos y (iii) pasaron por alto que el accionante es una persona campesina, desplazado por la violencia, con baja escolaridad, que no suele usar los medios electrónicos.

47.        Sumado a ello, en el marco de la solicitud de nulidad el accionante alegó la indebida notificación. Así, expresó que no había sido notificado por no tener acceso al correo electrónico [email protected]. En todo caso, tal como expresó el propio accionante, no pudo alegar que el correo había sido creado por el señor Jesús Orlando Hoyos, junto con el RUT, dado que la respuesta de la DIAN fue posterior a que se decidió sobre la solicitud de nulidad, por lo que no tenía pruebas sobre ese punto.

48.        Se supera el requisito de subsidiariedad.[54]. El artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[55]. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[56]  y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[57], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. Respecto a este último escenario, la Corte Constitucional ha manifestado que debe demostrarse: a) la inminencia del perjuicio; b) la gravedad del mismo; c) la urgencia de las medidas conducentes para su superación y; d) la imposibilidad de postergarlas[58].

49.        En el asunto analizado, la Sala encuentra que se logra comprobar que la parte actora no cuenta con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para garantizar, de ser procedente, una protección expedita y célere de los derechos presuntamente vulnerados. Lo anterior, puesto que antes de acudir al juez de tutela, el accionante ya interpuso los recursos ordinarios a través de los cuales puede controvertir la notificación personal en el marco del proceso. Esto es así porque el accionante presentó solicitud de nulidad ante el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán y, posteriormente, interpuso recurso apelación en contra del Auto 139 de 2024, que negó la solicitud de nulidad. Asimismo, si bien el accionante no interpuso el recurso extraordinario de revisión en el marco del proceso ejecutivo, lo cierto es que este es un recurso excepcional que procede únicamente cuando se revela la ocurrencia de alguna de las causales taxativas que trae el artículo 355 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). De este modo, las circunstancias que aquí se describen no se enmarcan dentro de ninguna de las causales que habilitarían la procedencia del recurso extraordinario y, por ello, la no interposición del mismo afecta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

50.        Adicionalmente, en relación con el proceso penal que se encuentra en curso en la Fiscalía 005 Seccional de Popayán, contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, este no es el mecanismo idóneo y eficaz para dilucidar la controversia que aquí se discute. Por un lado, al analizar la noticia criminal con base en la cual se inició la indagación, se logra determinar que la conducta típica que allí se describe está relacionada con la presentación de un título falso en la demanda ejecutiva, con el fin de apropiarse de su patrimonio. Por consiguiente, no se discute la falsedad del RUT o del correo electrónico al cual se habría notificado al accionante en el proceso ejecutivo. En este sentido, la decisión que resuelva aquella controversia penal, no tiene la posibilidad de dar respuesta al asunto que aquí se analiza y tampoco podría conceder las pretensiones perseguidas por el actor, relacionadas con la indebida notificación. Por otro lado, de este último argumento se deduce, igualmente, que si el actor decide interponer una nueva querella en relación con la falsedad del correo electrónico [email protected], lo cierto es que la acción penal tiene un carácter principalmente sancionatorio en el que se pretende castigar al responsable de la conducta punible dolosa. Si bien esto no impide que se obtenga una reparación del daño ocasionado a través del incidente de reparación integral, lo cierto es que este no es el fin esencial del derecho penal. Lo anterior, sumado a la duración ordinaria del proceso penal, se traduce en la ineficacia del mecanismo para lograr la protección de los derechos invocados.

51.        Irregularidad procesal. Las presuntas irregularidades alegadas por el accionante en relación con la indebida notificación, de haber ocurrido, son decisivas para la efectividad de sus derechos fundamentales. En efecto, la decisión del Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán y el Juzgado 005 Civil del Circuito de la misma ciudad, respecto a negar la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso desde que se libró mandamiento de pago, impidió que el accionante pudiese presentar excepciones de mérito con el fin de controvertir la legalidad del título ejecutivo y, en consecuencia, la existencia de la obligación. Adicionalmente, la imposibilidad de oponerse a los argumentos de la demanda ejecutiva, de manera oportuna, ocasionó que el bien inmueble de propiedad del actor haya sido embargado y secuestrado, y que, posteriormente, vaya a ser objeto de remate judicial. Estas circunstancias son suficientes para concluir que el efecto de la pretendida irregularidad procesal sería determinante en las providencias cuestionadas, por lo que la Sala considera satisfecha la exigencia sub examine.

52.        No se trata de una tutela contra sentencia de tutela. Es claro que la acción de amparo no se dirige contra fallos de tutela, sino contra las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron el incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo, lo que hace que se entienda superado este requisito.

53.        De esta forma, como quiera que están acreditadas todas las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se deben resolver de fondo los problemas jurídicos planteados (párr. 32 supra).

4.     Debido proceso

54.             La Constitución en el artículo 29 estableció que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. La norma en mención señala que esta garantía implica que los procedimientos se sigan conforme a las normas previamente establecidas y comprende los derechos a la defensa y de contradicción, a la defensa técnica, al juez natural; a la favorabilidad; a la publicidad; a la doble instancia; a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho; y a la presunción de inocencia. De igual forma, la Convención Americana de Derechos Humanos establece en su artículo 8° que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Esta norma pertenece al bloque de constitucionalidad.

55.             La Corte Constitucional ha desarrollado la interpretación del derecho fundamental al debido proceso en varias oportunidades. En particular, la Sentencia C-495 de 2015 determinó que este derecho comprende ciertas garantías esenciales: el derecho al juez natural, el derecho a ser juzgado con las formas propias de cada juicio, derecho a la defensa, el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas y la imparcialidad del juez.

56.             Por un lado, el derecho al juez natural implica que el proceso sea dirigido por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar una decisión de fondo respectiva, “el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley”[59]. Ello implica que se respete la especialidad, competencia funcional prestablecida por la ley para cada proceso, y que no se asigne el conocimiento de un proceso ordinario a una jurisdicción transicional o viceversa. Por otro lado, el derecho de defensa es entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable, esto implica “[…] la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se aporten en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten”[60].

57.             Sobre el derecho a la defensa. Reiteración jurisprudencia. En relación con la garantía esencia del derecho a la defensa, la Corte ha establecido que si el derecho a la defensa está redactado en la Constitución con enfoque en el derecho penal, “lo cierto es que, el derecho de defensa se extiende a todo tipo de procedimientos administrativos y judiciales”[61]. Este derecho comprende dos modalidades: (i) la defensa material, aquella que ejerce y direcciona directamente el interesado o implicado; y, (ii) la defensa técnica, la cual se ejerce a través de la representación jurídica a cargo de un profesional del derecho. Esta última modalidad, se materializa mediante el nombramiento de un abogado de confianza o mediante la designación de un defensor nombrado por el Estado para que represente al ciudadano de forma diligente y eficaz ante los jueces y tribunales.

58.             Sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y su relación con el derecho a la defensa. El derecho a la defensa encuentra respaldo normativo en el artículo 29 superior y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de los cuales toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa. Para esta corporación, el derecho a la defensa implica que las personas inmersas en un proceso judicial o administrativo puedan hacer uso de todos los medios legítimos y adecuados disponibles para preservar sus intereses y, en este sentido, puedan: (i) ser oídas para hacer valer las razones y argumentos para oponerse a los que se presenten en su contra, (ii) aportar y solicitar la práctica de pruebas, así como controvertir, contradecir y objetar las pruebas en su contra, y (iii) a ejercer los recursos a que hubiere lugar. En cuanto al derecho de contradicción, la Corte ha identificado que esta garantía está relacionada con asegurar el debate probatorio y, en ese contexto, implica la facultad de presentar y solicitar pruebas, así como participar en la producción de aquellas, exponer argumentos y recurrir las decisiones desfavorables.

59.             En síntesis, la efectividad de los derechos a la defensa y contradicción implica que la persona tenga conocimiento de la actuación que se adelanta y pueda participar en la actuación que lo involucra, para poder (i) expresar su posición y refutar los argumentos en su contra; (ii) presentar y solicitar pruebas, así como controvertir las que fueren presentadas en su contra; y (iii) hacer uso de los recursos de ley y de los medios de control dispuestos en el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, el derecho a la defensa, como elemento esencial del debido proceso, permite que toda persona inmersa en una actuación judicial o administrativa, tenga la posibilidad de ser parte activa durante todo el proceso y, en este sentido, conozca del trámite que se adelanta, exponga su posición, aporte y controvierta las pruebas, y haga uso de los recursos y medios de control dispuestos en el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses.

5.     La relevancia constitucional de la notificación personal en el proceso ejecutivo

60.        El principio de publicidad. La Constitución le impone a las autoridades públicas el deber de hacer conocer a los asociados y a la comunidad en general, todos los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa. La Corte ha enfatizado que este principio “es indispensable para la realización del debido proceso, en tanto que implica, por un lado, la exigencia de proferir decisiones debidamente motivadas en los aspectos de hecho y de derecho, y, por el otro, el deber de ponerlas en conocimiento de los sujetos procesales con interés jurídico en la actuación, a través de los mecanismos establecidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer los derechos a la defensa y de contradicción”[62]. Este Tribunal ha sostenido que el principio de publicidad también permite el cumplimiento de diversas finalidades constitucionales, primero, porque sirve de herramienta de control a la actividad judicial, en la medida en que garantiza los derechos de contradicción e impugnación, destinados a corregir los yerros, falencias o irregularidades en que pudiere incurrir el juez. Segundo, porque le otorga a la sociedad, un medio para preservar la trasparencia y razonabilidad de las decisiones judiciales que no estén sometidas a reserva. Tercero, porque conduce al logro de la “obediencia jurídica”[63] en un Estado democrático.

61.             En este sentido, la publicidad adquiere un alcance técnico en la medida en que garantiza que la persona involucrada en una actuación judicial conozca de su existencia mediante la notificación de las decisiones que en ella se adopten. Este conocimiento le permite ejercer de manera efectiva sus derechos de defensa, contradicción e impugnación. En términos generales, la notificación constituye el acto procesal a través del cual se comunica formalmente a las partes y a los terceros con interés, dentro de un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se profieran. Así, su finalidad esencial es materializar el principio de publicidad y asegurar el derecho a la defensa, como componentes fundamentales del debido proceso. En particular, la notificación personal cumple dos propósitos principales: (i) informar a la persona interesada sobre el sentido de la decisión que le concierne y, desde ese momento, activar la posibilidad de ejercer los mecanismos jurídicos idóneos para la protección de sus intereses, en tanto la transmisión oficial de la información marca el inicio del ejercicio de los derechos de defensa y contradicción; y (ii) preservar la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente sin dilaciones, ya que por una parte se ponen en marcha los términos preclusivos de las actuaciones y, por la otra, se evitan irregularidades procesales que deriven en la anulación de la actuación. Por lo tanto, la correcta notificación de las actuaciones del juez garantiza el acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía. En contraste con lo anterior, la falta de notificación, en especial cuando se trata de actos o providencias que por su trascendencia dentro del trámite, inciden en los derechos de las partes o terceros del proceso, “es una omisión que repercute en las posibilidades de defensa de tales personas y obstruye el curso normal de los procedimientos, dando lugar, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación”[64].

62.             En particular, cuando no se practica en la forma legal la notificación al demandado del mandamiento de pago o de su corrección o adición, se produce la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la notificación[65]. En suma, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, toda vez que por medio de esta se hace saber el contenido de las decisiones, lo cual: (i) dota de transparencia a la administración de justicia; (ii) permite el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación; y (iii) obliga a los sujetos procesales a adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo ordenado por el juez.

63.             La notificación personal en el proceso ejecutivo. De acuerdo con el artículo 290 del CGP, la notificación del auto que libre mandamiento ejecutivo deberá hacerse mediante notificación personal al interesado. Si bien este auto no es una decisión definitiva, es de gran importancia dentro de este trámite, en tanto que “es el acto procesal por el cual se vincula al deudor al proceso y se constituye en la única oportunidad para que aquel ejerza el derecho de contradicción frente al título de recaudo”[66], bien a través de las excepciones previas o de las excepciones de fondo, ya que con posterioridad, el juez seguirá la ejecución y no se admitirá ninguna controversia sobre ese mencionado[67]. En este sentido, la Corte ha insistido en que “la orden de ejecución tiene una innegable trascendencia ius fundamental pues le permite al demandado ejercer sus derechos de defensa y de contradicción que configuran el núcleo esencial del debido proceso, mediante el uso de los instrumentos consagrados en el sistema de garantías procesales y constitucionales, los cuales se formulan ante el funcionario que inicialmente la dictó, quien mantiene un margen decisional sobre dichos asuntos”[68]. Lo anterior no quiere decir que durante las etapas subsiguientes de la ejecución el demandado no pueda presentar alguna objeción o recurso, sin embargo, es necesario resaltar que frente a la aprobación de la liquidación o al auto que ordena seguir la ejecución no proceden reproches distintos a aspectos puntuales relacionados con la liquidación del crédito. De ahí la importancia del traslado y ejecutoria del mandamiento de pago para ejercer verdaderamente el derecho de defensa y contradicción.

64.             La notificación personal es la que ofrece una mayor garantía del derecho a la defensa, por cuanto “permite en forma clara y cierta el conocimiento de la decisión por la parte o el tercero que la recibe”[69]. Esta consiste en que se envíe la comunicación, a través de correo certificado, a la dirección física del interesado o la de su correo electrónico, informando sobre la existencia del proceso y su naturaleza, así como la providencia que se le notifica y se adjunte la copia. El artículo 291 del CGP regula la forma en que la notificación personal debe practicarse. Así, su numeral 3 dispone que la parte interesada remitirá, por medio de servicio postal autorizado, una comunicación de citación para notificación a quien deba ser notificado. En el caso de las personas naturales, la comunicación debe ser enviada “a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento” o al correo electrónico cuando se conozca. En relación con esta última alternativa, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 regula la forma en que debe surtirse la notificación personal que se lleva a cabo por medio de tecnologías de la información[70].

65.             En la Sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, que fue reproducido en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. La Corte consideró que la norma es compatible con la Constitución Política, por cuanto no vulnera prima facie la garantía de publicidad, en tanto que “la Constitución no prevé un único modo de notificación para dar cumplimiento al principio de publicidad. Únicamente exige que aquel que sea seleccionado por el legislador tenga la capacidad de dar a conocer las decisiones que deban transmitirse a los interesados para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción”. Por ello, la Sala Plena concluyó que la notificación personal mediante la remisión de un correo electrónico a la parte interesada “es una medida plausible para lograr que esta conozca la existencia de un proceso en su contra y ejerza aquellos derechos”. Además, consideró que esta no era una medida novedosa, dado que el proceso arbitral y el proceso contencioso administrativo ya lo preveían.

66.             La indebida notificación como defecto procedimental absoluto. La Corte ha señalado que la omisión de las notificaciones afecta intensamente los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del usuario que dejó de ser llamado al trámite judicial en el momento procesal que era crucial para ejercer el derecho de defensa y contradicción. Para esta Corporación dicho incumplimiento deriva en que “los sujetos pierdan la oportunidad de hacer valer sus argumentos, participar en el debate probatorio e interponer los recursos de ley, lo que, a la postre, los ubica en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad”[71]. De acuerdo con el precedente constitucional, para que se configure el defecto procedimental absoluto por la violación del debido proceso como consecuencia de la indebida notificación, es necesario verificar que: “(i) el juez actuó inobservando el procedimiento establecido en la ley y, (ii) que exista una evidente vulneración de los derechos del accionante”[72]. No obstante, las irregularidades por la indebida notificación pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, a través de los mecanismos establecidos para sanear las irregularidades procesales, por ejemplo, con el incidente de nulidad y el uso de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las respectivas decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para ser determinante en el proceso.

6.            El Registro único tributario - RUT

67.        El artículo 555-2 del Estatuto Tributario establece el Registro Único Tributario (en adelante, RUT) como una herramienta para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes y, en general, de sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El propósito que motivó su creación fue el de hacer visible a un amplio sector de actividades económicas que hasta entonces se venían desarrollando bajo la sombra de la informalidad y, por ende, sustraídas del cumplimiento de las obligaciones fiscales. Así, de acuerdo con esta corporación el RUT persigue dos finalidades “la centralización de un sistema de información y la supresión de otros registros paralelos, contribuyendo asimismo a realizar los principios de eficacia y economía que rigen la función administrativa, pues se orientan a evitar la dispersión de esfuerzos e información que supone la existencia de diversos sistemas de registro destinados a cumplir con la misma finalidad”[73].

68.             Debido a la importancia tributaria del registro, en la legislación se establece el deber de mantener actualizada la información del RUT. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 658-3[74] del Estatuto Tributario colombiano, los sujetos pasivos tienen la obligación de mantener actualizada la información contenida en el RUT. Esta actualización deberá efectuarse dentro del mes siguiente contado a partir de la ocurrencia del hecho generador que implique una modificación o alteración en los datos inicialmente registrados. La obligación de actualización comprende, pero no se limita, a modificaciones relativas a la dirección de domicilio o establecimiento de comercio, dirección de correo electrónico, la actividad económica desarrollada, las responsabilidades fiscales asignadas, así como cualquier cambio en la representación legal o en los datos personales y societarios allí consignados[75]. Asimismo la norma mencionada incorpora una sanción por incumplimiento del deber de actualizar el RUT, en atención a los efectos que la falta de actualización puede generar en la adecuada fiscalización y administración tributaria. En consecuencia, la actualización oportuna y veraz del RUT constituye un deber legal imprescindible para la adecuada transparencia y control en materia tributaria, configurando una garantía para la correcta administración de los tributos y la protección de los derechos e intereses tanto de la administración tributaria como de los contribuyentes.

69.        En ese orden de ideas, la Corporación estima pertinente precisar que, en el ámbito tributario, el correo electrónico inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) se erige como el medio preferente de notificación de las actuaciones administrativas y judiciales que deban comunicarse al interesado. Lo anterior, en cuanto dicho registro constituye el instrumento oficial para la identificación, ubicación y clasificación de los sujetos obligados ante la administración tributaria, y, por ende, asegura la eficacia del principio de publicidad y la materialización del derecho de defensa. No obstante, lo anterior no obsta para que en el marco de un proceso específico, el declarante señale expresamente un correo electrónico distinto como dirección procesal a efectos de recibir las notificaciones correspondientes, evento en el cual prevalece esta manifestación de voluntad. Por otra parte, tratándose de actuaciones de carácter no tributario, la información consignada en el RUT puede ser empleada válidamente por las autoridades como medio de notificación, siempre que el interesado no haya indicado un canal diverso para tal efecto o en los casos en los que no se encuentre aun formalmente vinculado al proceso. Esta regla, en todo caso, debe interpretarse en armonía con los precedentes de esta Corte sobre la importancia de garantizar que toda persona sea debidamente informada de las decisiones que la afectan, pues solo a partir del conocimiento efectivo se activa la posibilidad de ejercer los medios de defensa judicial y administrativa. En consecuencia, la utilización del correo electrónico registrado en el RUT como medio de notificación responde a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad que, de un lado, asegura la eficacia de las actuaciones estatales y, de otro, preserva el núcleo esencial del derecho al debido proceso, al reconocer la posibilidad de que el interesado fije de manera expresa una dirección procesal distinta para la recepción de las comunicaciones.

7.     Caso concreto

70.        En el presente caso, la Sala de Revisión debe determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto y error inducido en las decisiones que negaron la solicitud de nulidad interpuesta por el señor Tito Livio Imbachi y, con ello, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. Por su parte, los jueces accionados insisten en haber realizado en debida forma las diligencias para dar por notificado al demandado a través del correo electrónico allegado por el demandante y que, además, se encuentra inscrito en el RUT. Para definir el asunto sub examine, la Sala procede a analizar cada uno de los defectos alegados por la parte accionante.

7.1.     Defecto procedimental absoluto por indebida notificación

71.             Este defecto se configura cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido y encuentra su fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En la Sentencia SU-167 de 2023, la Sala Plena señaló que “se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio”. Además, explicó que “la procedencia de la acción de tutela en estos casos se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[76]. Sumado a ello, como ya se mencionó, para que se configure el defecto procedimental absoluto por la violación del debido proceso como consecuencia de la indebida notificación es necesario verificar que: “(i) el juez actuó inobservando el procedimiento establecido en la ley y, (ii) que exista una evidente vulneración de los derechos del accionante”[77].

72.             En el asunto analizado, de acuerdo con la demanda de tutela, el defecto procedimental absoluto se habría configurado por pretermitir etapas sustanciales del procedimiento establecido, específicamente, la debida notificación de la parte demandada. De este modo, de acuerdo con el accionante, los jueces accionados no tuvieron en cuenta que la notificación personal del mandamiento de pago se efectuó en una dirección de correo electrónico que no le pertenecía y que, por lo tanto, no pudo acceder a la información que allí se presentó. En consecuencia, ello ocasionó que el actor perdiera la oportunidad procesal para controvertir los argumentos de la demanda ejecutiva y el título valor presentado por Jesús Orlando Hoyos y, por lo tanto, ocasionó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De este modo, “la falta de notificación del auto que ordena mandamiento de pago de manera personal es esencial dado que es el inicio de conocimiento del caso o proceso al demandado, sin este las demás decisiones que se notifican por estados nunca llegaran a este [el interesado], violando así [su] derecho fundamental al debido proceso”[78].

73.             No se configuró el defecto procedimental absoluto. En primer lugar, la Sala advierte que las autoridades judiciales actuaron dentro del marco del procedimiento legalmente previsto y con observancia de las garantías procesales propias del debido proceso. Esto es así, porque a través del Auto No. 21 del 3 de junio de 2022, el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán, libró mandamiento de pago y ordenó la notificación personal del señor Tito Livio Imbachi. Pese a que hubo numerosos intentos de notificación a la dirección física del señor Tito Livio, el demandante informó que no fue posible llevarla a cabo porque la dirección estaba errada. En este sentido, bajo la gravedad de juramento manifestó que ignoraba la dirección actual del demandado y solicitó al juzgado emplazar al señor Tito Livio. Pese a que esta solicitud se reiteró en numerosas oportunidades a lo largo del proceso ejecutivo[79], el juzgado actuó diligentemente al negar las solicitudes y ordenar la notificación personal al señor Tito Livio Imbachi al correo electrónico [email protected], que aparece en el RUT y que fue allegado al proceso por el demandante, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

74.             En segundo lugar, la autoridad judicial fue cuidadosa al revisar el cumplimiento de los presupuestos legales de la notificación por medios electrónicos. Así, en al menos tres oportunidades ordenó al señor Jesús Orlando Hoyos rehacer la notificación porque (i) debía hacerse a través de una empresa de correo autorizada que emitiera certificado de trazabilidad del correo[80]; (ii) en el cuerpo del correo debía indicarse la información general de las actuaciones en curso[81] y (iii) en el certificado emitido debían constar los documentos anexos y la constancia de recibo[82]. Así, el 14 de junio de 2023, finalmente el accionado envió certificación de la empresa e-entrega en el que consta que el correo electrónico se envió el 6 de junio de 2023, con la demanda ejecutiva y el auto que admitió, como datos adjuntos, y que se acusó recibo el mismo 6 de junio de 2023[83]. Solo hasta que el juzgado accionado logró comprobar el cumplimiento de todas las garantías procesales, entendió notificado el mandamiento de pago e inició el conteo de los términos para contestar la demanda ejecutiva. En este sentido, si bien el accionante alegó que el correo electrónico [email protected] no era el registrado en el RUT, dado que se había registrado el correo [email protected], este cambio no puede ser tenido en cuenta para efectos del análisis de la vulneración, puesto que para el momento de la modificación ya se había efectuado la conducta que aquí se analiza. Por ello, no puede determinarse que exista un defecto procesal sea manifiesto.

75.             En tercer lugar, resulta razonable la decisión del juzgado de notificar al accionante al correo electrónico inscrito en el RUT. Sobre el particular, como ya se mencionó (fj. 69 supra), de acuerdo con lo reglado en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario[84], el señor Tito Livio Imbachi tenía la obligación de mantener actualizada la información del RUT, como un deber legal imprescindible para la adecuada transparencia y control en materia tributaria, que configura una garantía para la correcta administración de los tributos y la protección de los derechos e intereses tanto de la administración tributaria como de los contribuyentes. Entonces, resulta plausible confiar en que la información que reposaba en el RUT sería confiable y estaría actualizada. En efecto, puede vislumbrarse que las providencias cuestionadas fueron proferidas en ejercicio de competencias constitucionales y legales, con fundamento en normas aplicables y sin que se evidencie arbitrariedad, capricho o desconocimiento ostensible del ordenamiento jurídico. Por ello, no puede determinarse que exista un defecto procesal  manifiesto.

76.             En suma, la Sala considera que no se acreditó la existencia de un defecto procedimental absoluto en el asunto objeto de estudio. En efecto, se constató que las autoridades judiciales adelantaron la actuación dentro del marco del procedimiento legalmente establecido, con estricto respeto por las garantías propias del debido proceso. El Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán, lejos de desconocer las etapas procesales, adoptó medidas diligentes y reiteradas para asegurar que la notificación del mandamiento de pago se surtiera de manera personal, primero intentando realizarla en la dirección física informada y, posteriormente, recurriendo a la dirección de correo electrónico registrada en el RUT, de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022. Así mismo, se verificó que la autoridad judicial ejerció un control riguroso sobre el cumplimiento de los presupuestos legales de la notificación electrónica, exigiendo que esta se efectuara a través de una empresa de correo autorizada, con certificación de trazabilidad y constancia de los documentos adjuntos y recibidos. En estas condiciones, no puede afirmarse que la actuación judicial hubiera desconocido etapas esenciales del procedimiento, ni que se hubiera configurado una irregularidad manifiesta con incidencia directa en la decisión cuestionada. Por el contrario, las providencias proferidas obedecieron al ejercicio legítimo de la función judicial, fundadas en la Constitución, la ley y el precedente aplicable. En consecuencia, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocada por el accionante, razón por la cual no es posible predicar la configuración del defecto procedimental absoluto alegado.

7.2.          Defecto por error inducido

77.             La Corte ha reiterado que se configura el defecto por error inducido cuando “la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales”[85]. En este sentido, la jurisprudencia ha explicado que: “[e]l error inducido acaece cuando una providencia judicial en apariencia no tiene defectos endógenos, pues fue adoptada con respeto al principio del debido proceso, con base en los elementos probatorios que obran en el expediente y con fundamento en una interpretación razonable de la ley, sin embargo, presenta vicios exógenos, ya que si bien fue proferida bajo la determinación o influencia de aspectos correctamente aportados al proceso, estos fueron irregulares o equivocados. Luego la sentencia se fundamenta en elementos adecuadamente aportados al proceso, pero con información falsa, equivocada o imprecisa, que ocasiona la vulneración de derechos fundamentales. […] De esta manera, la Corte en la sentencia SU-014 de 2001, expresó que la ocurrencia de esta causal exige la acreditación de al menos dos presupuestos: i) que la decisión judicial se fundamente en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación se hayan violado derechos fundamentales por la actuación irregular de terceros; y ii) que tenga como consecuencia un perjuicio ius fundamental”[86].

78.             En relación con este defecto, la parte accionante considera que se encuentra configurado dado que la indebida notificación se presentó como consecuencia de las actuaciones fraudulentas del señor Jesús Orlando Hoyos. En particular, (i) la creación de un correo electrónico falso, con la información personal de accionante y con la intención de crear un entramado fraudulento para apropiarse de sus bienes y (ii) la inscripción en el Registro Único Tributario del señor Tito Livio Imbachi con ese correo electrónico falso. Con ello, el accionante asegura que el señor Hoyos pretendía hacer caer en error a las autoridades judiciales para que se realizara la notificación personal en dicha dirección electrónica y, en consecuencia, evitar que el accionante conociera y pudiera intervenir en el proceso ejecutivo. De acuerdo con el actor, “si bien fue por un tercero la realidad es que desde la nulidad propuesta y por la grave denuncia que se hacía debía permitirse al señor Imbachi defenderse en el proceso judicial del proceso ejecutivo”[87]. Asimismo, en el escrito de tutela el accionante cita una comunicación en la que la DIAN adjunta pantallazos de correos electrónicos en los que el señor Jesús Orlando Hoyos solicita la inscripción en el RUT de Tito Livio, desde su correo personal. De lo anterior, el accionante concluye que “sin lugar a dudas queda claro que quien creo el correo [email protected] y posteriormente creo el RUT no fue el señor TITO LIVIO IMBACHI GÓMEZ sino el señor JESÚS ORLANDO HOYOS”.

79.              No se configuró el defecto de error inducido. En primer lugar, sobre este punto, la Sala concluye que no es posible acreditar, al menos prima facie, que la notificación de las decisiones judiciales haya estado precedida de algún tipo de fraude o mala fe. En efecto, de acuerdo con el expediente ordinario, las comunicaciones se efectuaron a través del correo electrónico [email protected]. Este correo, fue dado a conocer por el señor Jesús Orlando Hoyos en la demanda ejecutiva y, junto a él, se allegó el certificado del RUT del señor Tito Livio Imbachi en el que consta la dirección electrónica y una manifestación juramentada en la que se establece que conoció de aquel documento en el marco de su relación como apoderado judicial del demandado. Sumado a ello, en la respuesta allegada por la DIAN el 17 de octubre de 2024, la entidad informó que “se pone en conocimiento de la señora Magistrada de manera respetuosa que para la inscripción en el RUT en la DIAN por primera vez, este trámite se debe hacer en forma personal o en su defecto mediante poder debidamente autenticado y detallando expresamente que es para adelantar el trámite de inscripción en el RUT, detallando un correo electrónico, la dirección física del domicilio y un teléfono fijo/celular”[88]. En todo caso, aseguró que en el caso del señor Tito Livio Imbachi la solicitud se hizo el 26 de septiembre de 2020 y “la petición la realizó mediante escrito de forma personal”[89]. Además, remitió (i) el formulario de inscripción en el RUT, en el que consta la firma y cédula escrita por el accionante y se incorpora el correo electrónico [email protected] y (ii) un documento denominado “Solicitud reiterativa para tramitar RUT por primera vez – radicada No. 73.512 del 26 de septiembre de 2020”. En aquel documento el señor Tito Livio firma con su nombre y cédula, solicita nuevamente su inscripción en el RUT y sostiene que “[s]e me puede notificar en el correo electrónico [email protected]”[90].

80.             Al analizar la comunicación de 3 de octubre de 2024, en la que la DIAN resuelve la petición del accionante, esta informa que “el día 17 de octubre de 2024, se recibió en el buzón [email protected], por parte del correo [email protected], una solicitud de RUT; solicitud que fue rechazada mediante correo, informando que no tiene cita y se aprovecha para informar los soportes requeridos para el trámite solicitado. (En el caso de agendar cita). Sin embargo, el día 3 de noviembre se registró una cita mediante número 0442020026147 en la Seccional Popayán a nombre del Señor TITO LIVIO IMBACHI GOMEZ, con número de cédula 4667805, sin soportes. Así las cosas, se le solicita por medio de correo los soportes, los cuales hizo llegar al buzón correspondiente a la Seccional (Oficio de solicitud con los datos requeridos, suscrito por el Señor TITO LIVIO IMBACHI GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 4.667.805 y fotocopia de cédula) y se da trámite el día 04 de noviembre de 2020”. Esta actuación no implica, per se, una intención fraudulenta por parte del señor Jesús Orlando Hoyos, dado que como este mismo indicó, fue apoderado de confianza del accionante y, por lo tanto, lo asesoró y le colaboró en numerosos trámites y procesos. De cualquier modo, de acuerdo con la información reportada por la DIAN, el trámite se efectuó de manera personal por el señor Tito Livio Imbachi.

81.             En todo caso, resulta relevante recordar que en un primer momento Jesús Orlando Hoyos pretendió efectuar la notificación personal a la dirección física del señor Tito Livio y, tras la imposibilidad de la misma, solicitó reiteradamente el emplazamiento del demandado. De esta manera, fue finalmente el juez el que ordenó que la notificación personal se llevara a cabo a través del correo electrónico registrado en el RUT, de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, como se ya se mencionó (fj. 74 supra). En ausencia de elementos probatorios que demuestren lo contrario, no puede afirmarse la existencia de fraude que afecte la validez de la notificación.

82.             En segundo lugar, en relación con el perjuicio ius fundamental para la configuración del error inducido, la Sala tampoco encuentra acreditada una grave afectación al derecho al mínimo vital del accionante. El concepto de mínimo vital ha sido entendido por la Corte Constitucional como aquella porción de ingresos de un trabajador o un pensionado, que se encuentra destinada a cubrir las necesidades básicas (alimentación, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación y atención en salud) y que, a su turno, materializa o hace efectivo el derecho fundamental a la dignidad humana. En efecto, se ha considerado que el derecho al mínimo vital se fundamenta en la dignidad humana, puesto que “si la persona no cuenta con las condiciones mínimas y necesarias para garantizar su subsistencia, se estaría afectando su dignidad, la cual es inherente a toda persona”[91] De esta misma manera, se ha entendido que el derecho al mínimo vital tiene una relación especial con otros derechos de carácter fundamental, tales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social[92]. En la Sentencia T-256 de 2019, la Corte concluyó que:

“el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el goce y ejercicio efectivo de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo, para el desarrollo de su proyecto de vida. Por su parte, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, sino que debe tener la capacidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal forma que no solo le garantice vivir dignamente, sino que también pueda desarrollarse como individuo en una sociedad”.

83.             En el presente asunto, no se logra determinar que las medidas adoptadas por los jueces civiles accionados, como consecuencia de la decisión de negar la solicitud de nulidad, hayan afectado gravemente el mínimo vital del señor Tito Livio. Por un lado, en la acción de tutela el accionante manifestó que residía en el lote que fue embargado y secuestrado en el marco de las actuaciones judiciales y, en consecuencia, se vio despojado de su hogar con la diligencia de secuestro. De acuerdo con el acta de secuestro, el inmueble se ubica en el “lote 1 ubicado en el sector de Puelenje, municipio de Popayán”[93]. Pese a ello, en la solicitud de nulidad presentada el 5 de octubre de 2023 ante el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán, el apoderado del accionante informó que la dirección física que obraba en el proceso estaba errada, puesto que el señor Imbachi habitaba desde 2019 en la Transversal 21 #23-37 del municipio de Popayán, es decir, tres años antes de la diligencia de secuestro adelantada el 13 de septiembre de 2023. Con el fin de demostrar esta información, adjuntó (i) un certificado de la junta de acción comunal del asentamiento La Fortaleza del municipio de Popayán, en la que el presidente de la junta reiteró la dirección y aseguró que conoce al señor Imbachi desde hace más de 6 años y (ii) un registro fotográfico del lugar de vivienda. Al cotejar la información del expediente se encuentra que la dirección suministrada por el accionante como su residencia no coincide con la dirección de lote que fue secuestrado en el marco del proceso ejecutivo, por lo que no es cierto que las decisiones de los jueces accionados lo despojaron de su lugar de vivienda.

84.             Por otro lado, a pesar de que el accionante alega la vulneración de su derecho al mínimo vital, no refiere fundamentos fácticos adicionales para entender configurada la violación. Por ejemplo, no refiere que su actividad económica como comerciante sea desarrollada o tenga relación alguna con el lote embargado, pues no se avizora que este haya sido utilizado con fines comerciales. Así las cosas, en ausencia de (i) elementos probatorios que demuestren la existencia de fraude ni de irregularidades sustanciales que afecten la validez de la notificación y (ii) una situación de vulnerabilidad cierta, grave y actual, en la cual se comprometa el acceso a condiciones materiales de subsistencia digna que constituyan el mínimo vital del accionante, no puede entenderse configurado el defecto por error inducido.

85.             En consecuencia, la Sala concluye que (i) no se configuró el defecto procedimental absoluto, dado que las autoridades judiciales actuaron conforme al ordenamiento jurídico y garantizaron el respeto de las etapas procesales; (ii) no se acreditó, siquiera de manera prima facie, la existencia de fraude o mala fe en la notificación personal practicada en el proceso ejecutivo; y (iii) no se probó una afectación cierta, grave y actual al derecho fundamental al mínimo vital del accionante. Por lo tanto, se debe negar el amparo solicitado en la acción de tutela.