Auto Constitucional A 637/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 637/19

Fecha: 05-Dic-2019

CONSIDERACIONES

1.- Que los accionantes docentes adscritos a la Nación, departamentos o municipios, afiliados al FOMAG– solicitaron a este fondo el reconocimiento y pago de las cesantías –parciales o definitivas– a las que tenían derecho. Dicha prestación fue reconocida por las entidades territoriales correspondientes, pero cancelada por fuera del término establecido por la Ley 244 de 1995[2], modificada por la Ley 1071 de 2006[3].

2.- Que, con fundamento en la normatividad en cita, los actores reclamaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías[4], y de la correspondiente indexación hasta la fecha en que se efectúe el pago de la moratoria. Estas solicitudes se formularon a través peticiones dirigidas al Ministerio de Educación Nacional, al FOMAG, a la Fiduciaria la Previsora (en adelante FIDUPREVISORA S.A.) y/o a las Secretarías de Educación certificadas a las que están o estaban adscritos los docentes.

3.- Que, ante la falta de respuestas a sus peticiones, los demandantes interpusieron acciones de tutela contra el Ministerio de Educación, el FOMAG, la FIDUPREVISORA S.A. y/o las Secretarías de Educación certificadas, argumentando una presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.

4.- Que los juzgados de instancia –a excepción de uno– decidieron amparar los derechos invocados, ordenando al FOMAG, a la FIDUPREVISORA S.A. y/o a las Secretarías de Educación certificadas responder de fondo las peticiones formuladas, en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

5.- Que en virtud de la competencia de la Corte Constitucional para revisar los fallos proferidos en procesos de acción de tutela, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de febrero de 2019, seleccionó para revisión y acumuló entre sí los expedientes T-7182312, T-7183128, T-7185094, T-7185557, T-7185558, T-7186143, T-7187278, T-7187389, T-7188412, T-7190526, T-7190752, T-7192740, T-7193077, T-7193078 y T-7194269 por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una misma sentencia.

6.- Que en sesión celebrada el 22 de mayo de 2019, la Corte decidió avocar conocimiento de los procesos de tutela de la referencia, para ser tramitados y decididos por Sala Plena. Por tal razón, el día 28 del mes y año en cita, el Magistrado Sustanciador profirió un auto mediante el cual puso a disposición de dicha Sala los expedientes acumulados.

7.- Que, el Acuerdo 02 de 2015, en su artículo 64, prevé la posibilidad de decretar pruebas en el proceso de revisión de tutelas. Y en ejercicio de esta atribución, mediante el Auto 405 del 24 de julio de 2019, la Corte requirió a la FIDUPREVISORA S.A., al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE), al Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia, al Centro de Estudios de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad Javeriana, y al Grupo de Investigación en Derecho y Economía de la Universidad Externado de Colombia, para que se pronunciaran sobre varios interrogantes relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG. Igualmente, en el ordinal décimo de dicho Auto, se suspendió el término para fallar los expedientes de la referencia y se amplió la fecha para tomar una decisión de fondo hasta el 22 de noviembre de 2019. Lo anterior, en aplicación del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

8.- Que el 10 de septiembre del año en curso, la Secretaría General informó al despacho del Magistrado Sustanciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto 405 y remitió algunas de las respuestas recibidas en virtud de este.

9.- Que el 22 de octubre se profirió el Auto 572 de 2019: (i) solicitando a algunas entidades el cumplimiento de lo ordenado en los resuelve tercero y sexto del Auto 405 de 2019; (ii) planteando nuevos interrogantes relevantes para fallar el fondo del asunto de la referencia; y (iii) manteniendo la suspensión de los términos para fallar, la cual se extendió hasta el 19 de diciembre de 2019, considerando que para esta fecha ya se podría adoptar una decisión de fondo, en caso de que las pruebas requeridas y los nuevos elementos de convicción fuesen entregados en los plazos dispuestos para el efecto.

10.- Que pese a la insistencia de la Corte no se recibieron las pruebas requeridas y dado que se hace necesario adoptar una decisión de fondo, es preciso aclarar el término final de vencimiento de este proceso, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Al respecto, la citada norma establece una regla particular sobre la suspensión de los términos del proceso en el evento en el que se decreten pruebas. En aplicación de dicha regla, en caso de ser necesario, la Sala respectiva podrá excepcionalmente– suspender los términos hasta por tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas. Debido a la complejidad del asunto, el interés nacional, o la trascendencia del caso, la suspensión podrá superar los tres meses, sin que exceda de seis.

11.- Que, teniendo en cuenta la regla anterior y que la Secretaría General de esta Corporación puso en conocimiento del despacho del Magistrado Sustanciador, el día 10 de septiembre de 2019, las pruebas decretadas mediante el Auto 405, se hace necesario aclarar que la suspensión de los términos en el presente proceso –decretada en el Auto 405 de 2019 y reiterada en el Auto 572 de 2019– va hasta el 10 de febrero de 2020, esto es, cinco (5) meses contados a partir del 10 de septiembre de 2019, en atención a la trascendencia del asunto sub-examine.

En virtud de lo expuesto,