CONSIDERANDO
1. La ciudadana María del Mar Arciniegas Perea y el ciudadano Juan Esteban Sanín Gómez demandan los artículos 274 (arancel a las importaciones) y 275 (arancel de aduanas nacionales) de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo), por desconocer las competencias privativas del ejecutivo sobre comercio internacional y aduanero (art. 189.25 C. Pol.), las funciones del Congreso en materia de leyes marco (art. 150.19 lits. a), b) y c) C. Pol.), el principio de unidad de materia (arts. 158 y 339 C. Pol.) y el no haber contado con el aval del Gobierno (art. 154 C. Pol.).
3. Los ciudadanos Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez y Antonio Lozano Arana[1], solicitan a la Corte que este asunto sea acumulado al expediente D-13284 y sus acumulados D-13285 y D-13286[2], en la medida que en dichos procesos se acusaron las mismas normas legales y el auto admisorio se profirió un día antes del emitido en el presente asunto.
4. El artículo 5 del Decreto ley 2067 de 1991 se refiere a la posibilidad de acumular demandas en los asuntos de constitucionalidad al disponer: “la Corte deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo”.
“Acumulación. Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse el referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe.
Adicionalmente, el literal o) del artículo 5º del Acuerdo 02 de 2015 estipula que dentro de las funciones de la Sala Plena está la de “resolver, previo informe del Presidente o por solicitud de cualquier Magistrado, sobre la procedencia de acumulación de expedientes de constitucionalidad o de unificación de jurisprudencia en tutela de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento”.
5. De igual modo, la jurisprudencia de este Tribunal ha ratificado conforme a la normatividad mencionada que la acumulación de los asuntos de constitucionalidad solo es procedente al momento de efectuarse el reparto de los expedientes puestos a consideración de la Sala Plena[3]. Ya en Auto 085 de 2001 se había sostenido que “el programa de trabajo y reparto contiene todos los asuntos de constitucionalidad que se hayan presentado a la Corte, en el mismo orden cronológico de su recibo, los cuales se distribuyen entre los magistrados por estricto orden alfabético para su trámite”.
Además, mediante Auto del 29 de julio de 2009 la Sala Plena no accedió a una solicitud de acumulación por la extemporaneidad, dado que la oportunidad para plantear tal petición aconteció sin que se hubiera sometido en su momento a la consideración de la Sala Plena. Las demandas habían sido repartidas a distintos magistrados encontrándose en etapas procesales disímiles, algunas muy avanzadas, razón por la cual no se accedió a la petición[4].
6. Con fundamento en lo indicado no es posible acceder a la pretensión de acumulación formulada por los peticionarios. Debe anotarse, según pudo extraerse de la base de datos de la Corte, que los expedientes D-13284 y acumulados, venció el registro de proyecto de fallo el 16 de octubre de 2019 por lo que se encuentra pendiente la Sala Plena de adoptar la decisión, mientras que el presente asunto está pendiente de registrar proyecto de fallo el próximo 10 de diciembre cursante.
De esta forma, puede concluirse que la solicitud de acumulación se presentó con posterioridad al reparto de los expedientes, encontrándose los procesos surtiendo distintas etapas, toda vez que los expedientes D-13284 y acumulados se encuentra para adoptar la decisión de fondo por la Sala Plena, en tanto que el presente asunto está en la fase de registrar el proyecto de fallo.
