Auto Constitucional A 649/19
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 649/19

Fecha: 11-Dic-2019

AUTO 649 DE 2019

Referencia: expediente ICC-3781

Conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Hever Alfonso Rodríguez Moreno promovió acción de tutela en contra de la empresa Koba Colombia S.A.S., en procura de obtener la protección de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerado por la accionada, al decidir terminar su contrato de trabajo a término indefinido, pese a sus condiciones de salud[1].

2. Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha que, mediante proveído del 8 de octubre de 2019, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal de Tocancipá (reparto) de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al considerar que en dicho lugar se produce la presunta vulneración alegada, dado que la empresa demandada está ubicada en dicho municipio.

3. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, que por medio de Auto del 16 de octubre de 2019, se declaró incompetente para decidir la controversia al considerar que el juzgado remitente es quien debe resolverla teniendo en consideración que, los perjuicios ocasionados por la terminación de un contrato laboral se producen en el municipio donde el trabajador tiene su domicilio.   

El operador judicial advirtió que el demandante se encuentra domiciliado en Soacha y además escogió a un juez de dicho municipio para presentar la acción de tutela.

Con fundamento en lo anterior, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a  esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[5], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva con el propósito de que, en lo sucesivo, no se envíe el expediente a esta Corporación sino a la autoridad contemplada en la mencionada ley.

2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[6], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 2017[10], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11]. En consecuencia, cuando exista una disparidad entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se debe respetar la escogencia hecha por el demandante[12].

Adicionalmente, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[14]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

1. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i.                   Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha rechazó la demanda por falta de competencia al considerar que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado se produce en Tocancipá, dado que la empresa demandada está ubicada en dicho municipio.

Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá sustentó su falta de competencia para conocer la acción de tutela al estimar que el asunto debe ser tramitado por el juzgado remitente, teniendo en consideración que, los perjuicios ocasionados por la terminación de un contrato laboral se producen en el municipio donde el trabajador tiene su domicilio, lo cual, en el presente caso, es Soacha. Además, fue la elección hecha por el demandante.

Tanto el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha como el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá tienen competencia para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero, porque los efectos de la presunta vulneración alegada se extienden a Soacha, municipio donde el demandante se ve afectado por la falta de ingresos como consecuencia de la terminación del vínculo laboral y es además el lugar de su domicilio. El segundo, ya que es Tocancipá donde la entidad accionada tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo del accionante.

ii.                 Esta Corporación dará prevalencia a la elección que el demandante hizo “a prevención” y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, ya que fue el lugar escogido por el tutelante para presentar la acción de tutela.  

2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto del 8 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y ordenará la remisión del expediente ICC-3781, que contiene la acción de tutela presentada por Hever Alfonso Rodríguez Moreno en contra de la empresa Koba Colombia S.A.S., al referido despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

3. Ahora bien, la Sala no puede dejar de advertir que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, en la providencia de 8 de octubre de 2019, decidió “rechazar” la acción de tutela de la referencia “por falta de competencia”. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que “uno de los eventos procesales de rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991”[15], el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[16] y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad la cual se encuentra prescrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual “cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (...).”

Por consiguiente, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseñados en esta providencia[17], deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, puede rechazar la acción de tutela por falta de competencia. En consecuencia, es necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.

Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[18].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, dentro de la acción de tutela formulada por Hever Alfonso Rodríguez Moreno en contra de la empresa Koba Colombia S.A.S.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-3781, que contiene la acción de tutela presentada por Hever Alfonso Rodríguez Moreno en contra de la empresa Koba Colombia S.A.S., al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá y a la parte accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente con excusa

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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