II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[53] es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. Presentación del caso
2.1 La señora María del Carmen Pérez, ciudadana venezolana, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada, por considerar que los mismos fueron vulnerados por parte de la señora Ana Isabel Mosquera Dupont y el señor Jaime Talero Hernández, al dar por terminada su relación de trabajo sin haber cancelado la liquidación definitiva de las prestaciones sociales a las que había lugar y desconociendo la afección de salud (fractura de escafoides de la mano izquierda) que, para el momento de su despido, padecía como consecuencia de un accidente laboral.
2.2 En relación con dicha acusación, la parte accionada sostuvo que a la peticionaria le fueron canceladas todas las prestaciones sociales que se le adeudaban y que el despido de forma unilateral y por justa causa se relacionó, concretamente, con el bajo desempeño laboral y con el hecho de no haber regularizado su situación de permanencia en el país. Agregó, en sede de revisión, que a la fecha todos los procesos judiciales y administrativos que la actora impetró en su contra, incluida la presente acción de tutela, fueron objeto de desistimiento por parte la misma comoquiera que: (i) se adelantó un acuerdo conciliatorio entre las partes y (ii) la accionante manifestó su deseo de abandonar el país junto con su familia.
2.3 Al trámite de tutela fue vinculado el Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia que, en sede de instancia, manifestó que la actora no era “titular del Permiso Especial de Permanencia”, información que, en el marco de trámite de revisión, fue modificada por la misma entidad al informarle al despacho de la Magistrada sustanciadora que la tutelante registra el aludido permiso cuya fecha de expedición fue el 4 de septiembre de 2018 y cuenta con tarjeta fronteriza.
Así mismo, acudió al proceso de amparo el Ministerio de Trabajo quien, inicialmente, precisó que los accionados no solicitaron autorización para terminar la relación laboral con la señora Pérez. Posteriormente, informó al despacho que si bien existió un trámite sancionatorio adelantado por la ahora accionante en contra de los accionados, el mismo se encuentra en proceso de archivo con ocasión de un escrito de desistimiento presentado por la señora María del Carmen Pérez.
Finalmente, hizo parte de la presente acción, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES quien solicitó negar el amparo invocado por la accionante en lo que tiene que ver con las funciones que desempeña la entidad.
2.4 El juez que conoció en primera instancia el proceso de tutela negó el amparo solicitado por considerar que, en la presente causa, operó la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de las prestaciones sociales que reclamaba la actora. En cuanto al derecho a la estabilidad laboral reforzada estimó que la señora Pérez no era titular del mismo en tanto la terminación de su relación laboral no se produjo como consecuencia de su diagnóstico médico. Decisión que fue objeto de recurso de impugnación el cual fue declarado extemporáneo.
3. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución
A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en el trámite de revisión y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar, inicialmente, si se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela, concretamente, aquel que se relaciona con la subsidiariedad. En caso de que ello ocurra, le corresponderá definir si la señora Ana Isabel Mosquera Dupont y el señor Jaime Talero Hernández vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora María del Carmen Pérez, al dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral pese a que, según se afirma en la demanda, para ese momento la accionante padecía de una afectación de salud derivada de un accidente de trabajo que era conocida por sus empleadores.
4. Estudio de procedencia de la acción de tutela
4.1 De la legitimación en la causa y la inmediatez
4.1.1 La legitimación de las partes
4.1.1.1 Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[54]. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[55] dispone que la acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
En esta oportunidad, el referido presupuesto se encuentra acreditado en tanto la acción de tutela que se revisa fue directamente promovida por la señora María del Carmen Pérez, titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca.
4.1.1.2 Legitimación en la causa por pasiva El mismo artículo 86 superior dispone que la acción de tutela procede frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de los mismos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. En lo referente con la procedencia del amparo contra particulares, dicho mandato guarda correspondencia con lo previsto en los artículos 1º y 42 del Decreto 2591 de 1991.
Concretamente, el numeral 9 del artículo 42 del decreto en mención establece que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de los particulares cuando, entre otras cosas, la solicitud este dirigida a salvaguardar los derechos “(…) de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción (…)”.
Al respecto, esta Corporación se ha ocupado de delimitar los conceptos de subordinación e indefensión, precisando que la diferencia entre ellos radica en el origen de la relación de dependencia. Específicamente, respecto de la subordinación ha señalado la Corte que esta “(…) alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen (…)”[56].
Bajo esa línea, este Tribunal ha reconocido que el parámetro de subordinación se materializa en el evento en que una persona tenga la obligación de acatar las órdenes de un tercero, en virtud de un contrato o vínculo jurídico que sitúa a las partes en una relación de dependencia jerárquica[57].
Así las cosas, se advierte que, atendiendo al material probatorio aportado al expediente, es posible afirmar que entre la actora en este proceso de tutela y la parte accionada existió una relación de trabajo. En efecto, tanto en el escrito de tutela como en las contestaciones de la accionada se reconoció que la actora prestó sus servicios como trabajadora doméstica y/o de servicios varios, de forma personal, bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada, razón por la cual recibía a cambio una remuneración mensual.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que para el caso sub examine la señora Ana Isabel Mosquera Dupont y el señor Jaime Talero Hernández –en su condición de personas naturales - fungieron como empleadores de la señora María del Carmen Pérez, de lo cual se puede inferir una situación de subordinación en cabeza de la accionante pues, en el vínculo surgido entre las partes, existía una clara relación jurídica de dependencia. De allí que los accionados se encuentren legitimados por pasiva en la presente causa.
4.1.2 Sobre la inmediatez
4.1.2.1 En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promover la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales[58], razón que le implica al juez de tutela verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente violación o amenaza del derecho y la interposición de la tutela es razonable en punto a lograr la protección invocada.
4.1.2.2 En el caso objeto de revisión, la Sala advierte superado el presupuesto de la inmediatez por cuanto la accionante solicitó el amparo en un término razonable, esto es, menos de seis meses después de ocurrido el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos invocados. En efecto, conforme surge de los elementos de juicio allegados al proceso, la acción de tutela promovida por la señora Pérez fue presentada el 11 de enero de 2019[59], luego de que se dio por terminada su relación de trabajo el 22 de noviembre de 2018.
5. Subsidiariedad
5.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada, en principio, a “que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.
5.2 No obstante lo anterior, la referida disposición constitucional y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, prevén dos excepciones a la regla de la subsidiariedad que, en consecuencia, implican la procedencia de la tutela aun cuando el afectado tenga a su disposición otro medio de defensa judicial. Dichas excepciones se concretan en los siguientes supuestos a saber: (i) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante, caso en el cual la decisión del juez de tutela tendrá un carácter definitivo o (ii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”[60], escenario en el que la decisión de amparo constitucional se mantendrá vigente transitoriamente durante el término que utilice el juez natural para resolver de fondo el proceso ordinario instaurado por el afectado[61].
5.3 En tratándose del amparo como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser analizadas atendiendo a las particularidades del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así será posible establecer si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal[62]. Lo anterior, adquiere mayor importancia en asuntos de carácter laboral donde la propia jurisprudencia ha reconocido que “(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”[63].
5.4 Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección, tal y como se advirtió previamente, este tiene lugar cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable, el cual ha reiterado esta Corte debe ser de carácter inminente y grave[64], donde las medidas para evitar su consumación obedezcan a los criterios de urgencia e impostergabilidad[65]. En ese orden, ha precisado la jurisprudencia en la materia que: “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo” constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no de una perjuicio irremediable[66].
5.5 En plena correspondencia con lo anterior, esta Corporación mediante sentencia T-747 de 2008[67] precisó que cuando el accionante persigue la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”
5.6 Ahora bien, en lo que se refiere específicamente al reintegro laboral y al pago de derechos económicos a través de la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, cuando surjan controversias entre las partes vinculadas por una relación de trabajo, el ordenamiento dispone de las herramientas jurídicas necesarias para que sea el juez natural quien brinde una solución eficaz para tales eventos. Así, quien encontrándose en una situación de debilidad manifiesta, estima transgredidos sus derechos fundamentales como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, puede acudir al juez laboral o administrativo, para que sea este quien logre el restablecimiento de los mismos[68].
5.7 No obstante lo expuesto, también ha señalado este Tribunal que el amparo constitucional resulta ser excepcionalmente procedente en aquellas situaciones donde se pretenda, de manera urgente, el reintegro laboral de personas que al haber sido desvinculadas de su empleo en razón de una limitación física, sensorial o psicológica, se encuentran en condición de debilidad manifiesta y para quienes, con ocasión a ello, las vías ordinarias de defensa judicial no resultan lo suficientemente eficaces e idóneas en la salvaguarda de los derechos fundamentales que, de manera directa, se puedan ver conculcados[69].
5.8 En suma, atendiendo al carácter subsidiario de la acción de tutela, esta resulta improcedente para perseguir el pago de acreencias laborales y la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador que ha sido desvinculado de su puesto de trabajo. Sin embargo, en los casos en que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o de comprobarse que los medios judiciales ordinarios no son idóneos ni eficaces- de acuerdo con las condiciones particulares del sujeto - procede la acción de tutela como mecanismo transitorio o definitivo de protección de sus derechos fundamentales.
6. Examen de subsidiariedad del caso concreto
6.1 Como previamente fue advertido, lo primero que debe determinar la Sala en este caso es si, a la luz de la situación fáctica y de los elementos de prueba allegados al proceso, la acción de tutela objeto de revisión es procedente para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora María del Carmen Pérez, quien desempeñó labores domésticas y asistenciales para la señora Ana Isabel Mosquera Dupont y el señor Jaime Talero Hernández, así como para lograr el pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir con ocasión de su desvinculación, efectiva a partir del día 22 de noviembre de 2018.
6.2 Para efectos de dar respuesta a lo anterior, es preciso recordar que prima facie, la autoridad competente para definir sobre el reintegro laboral y para condenar al empleador al pago de la indemnización a que haya lugar, sería un juez ordinario de conformidad con lo estatuido en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 del 2001. Tales normas establecen que es la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de Seguridad Social la llamada a conocer las controversias jurídicas que se generen con ocasión directa o indirecta de una relación de trabajo.
6.3 Sobre esa base, y atendiendo a las reglas fijadas por esta Corporación respecto de la procedencia excepcional de la tutela, se requiere determinar si, a partir, de los elementos de prueba que a la fecha obran en el expediente, es posible concluir que la señora Pérez no cuenta con otro medio de defensa judicial que sea idóneo y eficaz para salvaguardar sus garantías fundamentales o si, aun existiendo dicho medio, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
6.4 Con el propósito de adelantar el correspondiente análisis de subsidiariedad en el caso concreto, cabe empezar por señalar que de la información allegada por Migración Colombia, la señora Pérez, en su calidad de ciudadana venezolana, cuenta con Permiso Especial de Permanencia desde el 04 de septiembre de 2018, encontrándose, desde entonces, en situación de regularidad en el territorio colombiano. Ello resulta particularmente relevante en tratándose de extranjeros residentes en el país, pues la existencia de dicho permiso en favor de la actora, implica reconocer que esta puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa previstos por la Ley para solicitar la protección de los derechos que estima le fueron vulnerados por los accionados en razón de la relación de trabajo que existió con los mismos.
6.5 Por otro lado, destaca la Sala que, de acuerdo con los hechos probados en sede de instancia y de revisión, se tiene que la señora Pérez, desarrollando las funciones propias de las tareas encomendadas por la parte accionada, sufrió un accidente de trabajo el 4 de junio de 2018 que le produjo un traumatismo en el carpio de la mano izquierda, sin que ello se constituyera como un impedimento para continuar ejerciendo sus labores hasta el día 22 de noviembre de la misma anualidad, fecha en la que su empleador le notificó la terminación unilateral de la relación laboral existente entre las partes.
Ante tal panorama, agrega la Corte que si bien del material probatorio que figura en el expediente no se puede determinar con exactitud la edad de la peticionaria, lo cierto es que, de los registros fotográficos allegados por la misma, es posible inferir que se trata de una mujer joven, que aun cuando tiene la condición de inmigrante regularizada, no se encuentra en estado de extrema debilidad manifiesta o de vulnerabilidad que le impida acudir a un proceso judicial ordinario.
6.6 Ahora bien, en lo referente a la eficacia del mecanismo de defensa judicial al alcance de la afectada, estima la Sala que, a la luz de las condiciones particulares de la actora, un proceso ordinario laboral resultaría el escenario idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales que pretende invocar mediante la interposición de la acción de amparo. Ello, teniendo en cuenta que en el presente caso no existe claridad ni certeza sobre la verdadera causa que dio lugar a la terminación de la relación laboral y por cuanto el objetivo de un trámite de tal naturaleza es precisamente, resolver, en el marco del correspondiente debate probatorio, controversias de carácter laboral y, en consecuencia, adoptar las decisiones de fondo necesarias para propender por la salvaguardia de las garantías conculcadas, si a ello hubiera lugar.
6.7 Aunado a lo anterior, conviene destacar que aun cuando la actora no ha acudido a la jurisdicción laboral para reclamar la protección de sus derechos sí puso de presente su intención de utilizar la presente acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa de sus garantías fundamentales. Ello, con fundamento en la existencia de una querella administrativa que interpuso ante el Ministerio de Trabajo cuyo objeto se concretaba en perseguir el pago de las acreencias laborales que se le adeudaban.
6.8 Así las cosas, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y al no existir certeza sobre la debilidad manifiesta del tutelante, considera la Sala que la presente acción de tutela tan solo podría ser procedente, tal y como lo solicitó la misma accionante, como mecanismo transitorio de protección de llegarse a demostrar que esta última se encuentra sometida a la posible materialización de un perjuicio irremediable respecto de sus derechos fundamentales.
6.9 En este orden de ideas y con miras a adelantar tal valoración, a criterio de la Sala, se estima pertinente puntualizar respecto de lo siguiente:
6.9.1 Conforme fue expuesto, la señora María del Carmen Pérez, previa interposición de la acción de tutela, instauró querella administrativa ante el Ministerio de Trabajo contra los aquí accionados, solicitando el pago de acreencias laborales, trámite que para la fecha se encuentra archivado con ocasión de un desistimiento presentado por la misma querellante donde manifestó haber suscrito acuerdo conciliatorio con su empleador. Sobre el particular, se verificó, de acuerdo con las pruebas remitidas por el accionado, que dicho acuerdo implicó no solo el pago de unas sumas de dinero a favor de la actora sino además, la compra de un equipo celular y el pago de unos tiquetes terrestres comoquiera que esta le manifestó su deseo de abandonar el país. Las anteriores afirmaciones, en criterio de la Sala, deben tomarse por ciertas en tanto la parte pasiva de este trámite de tutela adjuntó prueba de las mismas, sin que estas fueran controvertidas por la señora Pérez, no obstante haber sido requerida en varias oportunidades, sin éxito, por el juez de instancia con el propósito de conocer las condiciones socioeconómicas y de salud en las que se encontraba.
Respecto de esto último, la Sala estima pertinente aclarar el hecho de que el juez de tutela, en virtud de los poderes oficiosos que, en materia probatoria le son conferidos en los artículos 18, 19, 20, 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991 intentó, a partir de la solicitud de pruebas, llegar[70] “(…) al convencimiento respecto de la situación litigiosa”[71]. De ello da cuenta, entre otras cosas, la comisión ordenada por parte de esta Corporación al juez de primera instancia para que practicara interrogatorio de parte a la accionante orientado a, como ya se ha dicho, esclarecer las condiciones materiales en las que se encontraba con ocasión de la presunta vulneración de sus derechos. Actuación que, no obstante el esfuerzo de esta Corte, resultó infructuosa en lo correspondiente a obtener información adicional por parte de propia actora en tanto la misma guardó silencio pero que, en todo caso, le permitió a la Sala conocer otros elementos de pruebas que resultan relevantes para la solución del caso.
6.10 Con todo esto, constata la Sala que en el caso sub examine tampoco se está en presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela de manera transitoria. Por una parte, porque si bien la actora pudo ver afectado su mínimo vital para al momento de su desvinculación, lo cierto es que actualmente dicha situación ya no tiene ocurrencia en tanto que:
(i) En el trámite del amparo recibió por parte de los accionados unas sumas de dinero a título de pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, las cuales, en razón del tiempo laborado -de junio a noviembre de 2018-, resultan razonables y proporcionales.
Sobre este punto, resulta relevante tener en cuenta que uno de los pagos tuvo lugar en audiencia de fijación de acreencias laborales, lo cual permite entender que se dio con la participación y bajo la supervisión de las autoridades de trabajo, hecho que lleva a concluir que, en principio, lo recibido se ajusta a lo adeudado.
(ii) A pesar de la afección de salud que presentaba la accionante para la fecha de la interposición del amparo, dicha limitación física no tenía la entidad suficiente para impedirle desarrollar otras actividades laborales que le proporcionaran un sustento económico para su manutención. Cuenta de ello es que: (i) continuó laborando para los accionados durante casi cinco meses más, luego de su accidente; y (ii) del certificado médico que reposa en el expediente no se evidencia que su afectación de salud supusiera un estado de incapacidad[72].
(iii) La tutelante manifestó no encontrarse interesada en continuar con ninguna de las acciones judiciales adelantadas en contra de los accionados así como tampoco tener interés en permanecer en el país, hechos que, a juicio de esta Sala, explican en alguna medida la actitud renuente que asumió con la administración de justicia, en el sentido de no atender, como ya se advirtió, a los llamados y requerimientos hechos por el juez de tutela y por la propia Corte Constitucional para aclarar y precisar el alcance de sus reclamaciones en tutela y de las decisiones adoptadas en el curso del proceso.
6.11 Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera superado el test de procedibilidad de la acción de tutela objeto de estudio, concretamente el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en cualquier caso, tampoco habría lugar a un pronunciamiento de fondo comoquiera que, respecto de las pretensiones de la acciónate, operó la carencia actual del objeto por hecho superado. Ello, toda vez que, tal y como se ha venido señalando: (i) la actora suscribió acuerdo conciliatorio con la parte demandada, satisfaciéndose así el pago de los derechos económicos que se le adeudaban, (ii) desistió, mediante escrito autenticado, de todos los procesos judiciales impetrados contra los accionados, (iii) no figura incapacidad médica que dé cuenta de que, actualmente, continua presentado la afectación de salud que sufría para el momento de su despido, y (iv) manifestó su interés de abandonar el país, hecho que se suma a su actuar renuente en el marco de trámite tutelar. De allí que, para la fecha, se entiendan reivindicados los derechos cuya protección invocó y que motivaron la presente acción constitucional.
Respecto de esto último, ha señalado la Corte que “cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante”[73] no solo carece de fundamento examinar si estos fueron conculcados, sino también, proferir órdenes de protección “(…) pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia”[74]. Adicionalmente, ha considerado este Tribunal que la carencia actual de objeto puede tener lugar cuando se presentan otras situaciones que hacen innecesaria o ineficaz una eventual orden de tutela, como por ejemplo, “cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y, como consecuencia, la parte accionante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta ya es imposible de obtener”[75].
6.12 En conclusión, la inobservancia del requisito subsidiariedad es suficiente para descartar la procedencia del amparo constitucional en el presente caso, razón por la cual no hay lugar a estudiar el fondo del asunto planteado. Por ello, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), en la que se negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción, por las razones expuestas en esta providencia.
