Auto Constitucional A 015/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 015/20

Fecha: 22-Ene-2020

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, los ciudadanos Diana Fabiola Millán Suárez y Pedro Alirio Quintero Sandoval, actuando mediante apoderado judicial, solicitaron la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000,“Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.

Mediante providencias del 27 de septiembre de 2019 y del 21 de octubre de 2019, el Magistrado sustanciador dispuso, entre otras órdenes: (i) admitir la demanda en contra de los artículos 82, 185, 186, 187, 188 y 218 del Decreto Ley 262 de 2000, por la posible vulneración de los artículos 1, 2, 4, 13, 40 numeral 7, 53, 25, 130, 209 y 279 de la Constitución Política, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto al respecto, en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución.

En escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 10 de diciembre de 2019, el Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, por considerar que se encuentra incurso en la causal consistente en tener interés directo en la decisión, prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

El Procurador General de la Nación afirma que en el presente caso, la demanda de inconstitucionalidad cuestiona la vinculación de servidores públicos mediante el nombramiento en provisionalidad para que, en su lugar, rija un sistema en el que las vacantes sean provistas con personas que ya integran la carrera en la Procuraduría, de modo que, “el nominador no pueda seleccionar personas que no se encuentren en la entidad”. En este sentido, explica que es precisamente el Procurador General de la Nación quien funge como titular de la facultad nominadora, de conformidad con el Decreto Ley 262 de 2000, norma aquí demandada. Agrega que aunque “es evidente que la mencionada facultad se ejerce de conformidad con los principios de la función pública (art. 209 C.P.) y que está sujeta a los parámetros legales, razón por la cual no se trata de un ejercicio arbitrario de esta, o político como lo sostienen los accionantes (…) también es cierto que esta facultad implica un margen de apreciación razonable para efectuar los nombramientos  y en esa medida la decisión de la Corte Constitucional puede afectar la facultad nominadora del Procurador General de la Nación”, de modo que, no le es dable conceptuar dentro del presente proceso, al recaer en él dicha calidad.