Auto Constitucional A 017/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 017/20

Fecha: 28-Ene-2020

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el que cualquier persona en el territorio nacional puede solicitar la restauración del ejercicio de sus derechos fundamentales, cuando advierta que estos se encuentran amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares.

2. Una de tales potestades es la disposición de medidas provisionales. El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece que, cuando lo considere necesario y urgente, el juez constitucional está facultado para: (i) suspender la aplicación del acto concreto que amenaza los derechos fundamentales invocados por el accionante; y (ii) proferir, de oficio o a petición de parte, cualquier medida de conservación, seguridad o protección provisional del derecho para evitar que se produzcan daños irreparables como consecuencia de los hechos realizados por la entidad accionada.

En otras palabras, el juez puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”[11]. En todo caso, esta es una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[12].

En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, entretanto se adopta una decisión definitiva[13].

3. La Corte constitucional ha señalado que, en ningún caso la adopción de una medida provisional de protección implica un prejuzgamiento, ni la anticipación del sentido de la decisión de fondo por proferir[14]. Ha destacado con claridad que la finalidad de tales medidas es, únicamente, evitar un daño irreparable mientras se resuelve el asunto planteado en sede constitucional.

De esta manera, el debate judicial sobre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela se encuentra pendiente de dirimir, lo que justifica que las mencionadas medidas se caractericen por ser transitorias; dado este carácter son susceptibles de modificación en cualquier momento.

4. En suma, este Tribunal ha señalado que las medidas provisionales de protección son una herramienta para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, porque aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura decisión que se pueda adoptar en el proceso[15].