Sentencia T-060/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-060/20

Fecha: 18-Feb-2020

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2019, proferida en segunda instancia por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira, que, a su vez, confirmó la decisión del 2 de julio de 2019, dictada en primera instancia por el Juzgado 5° Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela mediante la cual la ciudadana Carmen Diana Vélez Calle, actuando como agente oficiosa, invocó el derecho fundamental a morir dignamente de su progenitora, la señora María Liria Calle viuda de Vélez.

Segundo.- PREVENIR a Coomeva EPS, al Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS y a la Clínica Los Rosales, para que, en lo sucesivo, cuando les sea formulada una solicitud encaminada a garantizar el derecho a morir dignamente de algún paciente, actúen con estricta sujeción a los parámetros contemplados en la Resolución 1216 de 2015 y, en consecuencia, se abstengan de incurrir en conductas y omisiones que desatiendan los principios de celeridad, oportunidad y coordinación allí contemplados.

Tercero.- REITERAR la orden impartida en la sentencia T-721 de 2017 por parte de la Corte Constitucional al Ministerio de Salud y Protección Social para que, en el término de cuatro (4) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reglamentar las condiciones de viabilidad del consentimiento sustituto en el ámbito del derecho a morir dignamente, en los eventos en que (i) el paciente se encuentre en incapacidad legal o bajo la existencia de circunstancias que le impidan manifestar su voluntad, y (ii) se carezca de un documento formal de voluntad anticipada, teniendo en cuenta para el efecto las distintas dimensiones del mencionado derecho fundamental, así como las pautas y los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

Cuarto.- REMITIR copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación, para que, conforme a sus competencias constitucionales[164], adelante las gestiones que considere pertinentes para propiciar el cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional al Ministerio de Salud y Protección Social en esta providencia y en la sentencia T-721 de 2017, cuyo plazo venció en abril del año 2018.

Quinto.- REITERAR el exhorto al Congreso de la República efectuado por esta Corporación en las sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017 y T-721 de 2017, para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente, teniendo en cuenta las pautas y los criterios desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS BERNAL PULIDO

A LA SENTENCIA T-060/20

DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Corresponde al Congreso regular materias sobre las cuales existen desacuerdos fundamentales en la sociedad, por tanto órdenes impartidas desconocen principio democrático, la separación de poderes y, en particular, la reserva de ley estatutaria (Salvamento parcial de voto)

Referencia: Expediente T-7.563.419

Magistrado ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Novena de Revisión, me aparto de las órdenes contenidas en los resolutivos tercero y cuarto de la sentencia de la referencia, con fundamento en las siguientes razones:

Primero, el Congreso de la República es el competente para regular materias sobre las cuales existen desacuerdos fundamentales en la sociedad. Por tanto, las órdenes impartidas desconocen el principio democrático, la separación de poderes y, en particular, la reserva de ley estatutaria prevista por el artículo 152 de la Constitución. Esto, porque ordenan, por un lado, que el Ministerio de Salud y Protección Social reglamente aspectos esenciales del derecho a morir dignamente por medio de un acto administrativo, soslayando la reserva de ley que comporta este tipo de asuntos y, por otro, que la Procuraduría General de la Nación propicie el cumplimiento de esa orden. 

Segundo, estas dos órdenes están en tensión (i) con el resolutivo quinto en el que la Sala reitera el exhorto al Congreso de la República para que “regule el derecho fundamental a morir dignamente” y (ii) con la decisión de negar el amparo solicitado por la accionante.

Fecha ut supra,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado