Auto Constitucional A 002/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 002/20

Fecha: 15-Ene-2020

Auto 002/20

Referencia: expediente T-7.671.770

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Valentina Durán Montealegre, en calidad de agente oficiosa de la señora Mariluz Bonilla, contra Saludvida EPS.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

1. Que, el 10 de junio de 2019, la señora Valentina Durán Montealegre, obrando como agente oficiosa de la señora Mariluz Bonilla, elevó una petición a Saludvida EPS con el ánimo de que dicha entidad protegiera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Bonilla.

En dicha oportunidad, la agente oficiosa manifestó que la señora Mariluz Bonilla es una mujer de aproximadamente 48 años de edad que padece de síndrome de down, no cuenta con documento de identidad y carece de recursos económicos. De otra parte, sostuvo que desde el 08 de noviembre de 1992 se encuentra albergada en la Fundación Ciudadela Divino Niño de la ciudad de Ibagué, Tolima, pues, desde esa fecha, fue abandonada por sus familiares.

Con base en lo anterior, la peticionaria solicitó a la EPS que se sirviera de garantizar lo siguiente: i) un mínimo de 84 pañales, pañitos húmedos y crema antipañalitis al mes; ii) terapia física y ocupacional, con el fin de evitar el detrimento de la reducida movilidad de la paciente; iii) asistencia médica domiciliaria, por lo menos una vez al mes, para poder llevar control del estado de salud de la señora Bonilla; y v) servicio de transporte en ambulancia hasta las instalaciones de Saludvida EPS o al lugar donde deban llevarse a cabo las terapias. Sin embargo, dicha petición no fue resuelta.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, el 17 de julio de 2019 la señora Valentina Durán Montealegre, obrando como agente oficiosa de la señora Mariluz Bonilla, interpuso acción de tutela contra Saludvida EPS en la que invocó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud, debido proceso y dignidad humana. En consecuencia, solicitó al juez de tutela que se ordenara a la entidad accionada: contestar la petición formulada y acceder a los servicios y suministros solicitados.

3. Que Saludvida EPS, en informe rendido ante el juez de primera instancia,  argumentó que le era imposible dar cumplimiento a las pretensiones de la accionante, pues conforme a la base de datos de la entidad y de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la señora Bonilla figura como “retirada” desde el 30 de diciembre de 2012. Motivo por el cual, a la fecha, la paciente no tiene ningún vínculo con la EPS.

4. Que, en providencia del 29 de julio de 2019, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, Tolima, resolvió conceder el amparo constitucional al derecho fundamental de petición de Valentina Durán Montealegre, en calidad de agente oficiosa de la señora Mariluz Bonilla, y, en consecuencia, ordenó a Saludvida EPS que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia emitiera respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a cada una de las solicitudes realizadas por la accionante.

5. Que, remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selección Número Once, mediante Auto del diecinueve (19) de noviembre de 2019, notificado el tres (3) de diciembre de 2019, seleccionó, con fines de revisión, el expediente T-7.671.770, asignando su estudio, para estos efectos, a la Sala Tercera de Revisión.

6. Que, una vez examinado el expediente por esta Sala, se observa que no se integró la causa pasiva con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales alegados.

7. Que según esta Corte, cuando el trámite de instancia de la acción de tutela no se integre la causa pasiva con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación, con el propósito de garantizarles su derecho de defensa.

8. Que, en virtud de lo anterior, se requiere el pronunciamiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil para efectos de que informe si la señora Mariluz Bonilla cuenta con cédula de ciudadanía o con algún otro documento que la identifique.

9. Que, de manera análoga, la Sala requiere el pronunciamiento de la Alcaldía Municipal de Ibagué, Tolima, para efectos de tener conocimiento respecto de si la entidad territorial ha adelantado algún tipo de actuación encaminada a la inscripción de la señora Mariluz Bonilla en una de las EPS que operan en el Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del Decreto 2058 de 2018[1].

10. Que, adicionalmente, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 –Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional–, facultan al juez de tutela, en sede de revisión, para decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes cuando ello sea necesario para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales quebrantados y allegar al proceso elementos de juicio relevantes para darle eficacia a la decisión judicial a proferir.

11. Que, conforme a lo anterior, y con miras a adoptar una decisión de fondo, es necesario contar con información adicional relacionada con las circunstancias fácticas que rodean el asunto sub judice, especialmente, lo que concierne a las condiciones de salud y representación de la señora Mariluz Bonilla.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,  

RESUELVE

PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la señora Valentina Durán Montealegre para que, en un término no mayor a tres (3) días contados a partir de la comunicación del presente auto, proceda a informar si cuenta con órdenes o autorizaciones médicas que soporten las solicitudes elevadas en la acción de tutela. Caso en el cual deberá allegar copia simple de las mismas en el término prescrito. 

SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Fundación Ciudadela Divino Niño para que, en un término no mayor a tres (3) días contados a partir de la comunicación del presente auto proceda a informar: (i) si efectivamente la señora Mariluz Bonilla fue abandonada en dicha institución desde noviembre de 1992; (ii) si la señora Bonilla ha recibido algún tratamiento médico de parte de Saludvida EPS u otra empresa promotora de salud; y (iii) si a la fecha, y en los términos de la Ley 1996 de 2019[2], la señora Bonilla cuenta con una persona de apoyo o un defensor personal que la represente.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se oficie a Saludvida EPS para que, en un término no mayor a tres (3) días contados a partir de la comunicación del presente auto: (i) exponga de manera clara y detallada las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2019 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, Tolima; (ii) informe las razones por las cuales la señora Mariluz Bonilla fue desafiliada de Saludvida EPS desde el 30 de diciembre de 2012, y si dicha decisión fue debidamente notificada; y (iii) remita la documentación que obre en sus bases de datos, relativa a los servicios, diagnósticos, historia clínica y/o tratamientos médicos que le hayan sido autorizados a la señora Bonilla en el tiempo en que estuvo afiliada a la EPS.

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento de la Alcaldía Municipal de Ibagué, Tolima, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-7.671.770, para que, en un término no mayor a tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.

QUINTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la Alcaldía Municipal de Ibagué, Tolima, que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta Corporación, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, si ha adelantado algún tipo de actuación encaminada a la inscripción de la señora Mariluz Bonilla en una de las EPS que operan en el Municipio.

SEXTO.- ORDENAR  que, por Secretaría General de esta Corporación, se ponga en conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-7.671.770, para que, en un término no mayor a tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela.

SEPTIMO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este auto, se sirva informar a esta Corporación, con los correspondientes documentos que respalden las afirmaciones, si la señora Mariluz Bonilla cuenta con cédula de ciudadanía o con algún otro documento que la identifique.

OCTAVO.- ORDENAR que, por Secretaría General, una vez sean recibidos los informes solicitados, se pongan a disposición de las partes y terceros con interés por tres (3) días hábiles, en los términos del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

Comuníquese y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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