Auto Constitucional A 009/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 009/20

Fecha: 22-Ene-2020

III.  CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se suscitó un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá invocó reglas de reparto[14] para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta por Martha Isabel Gómez Vargas en contra de Positiva Compañía de Seguros S. A. Esto, pese a que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que este tipo de reglas no pueden ser usadas por las autoridades judiciales para rechazar la competencia, en la medida en que corresponden a simples reglas administrativas destinadas al reparto de las acciones de tutela que no cuentan con la capacidad de desplazar la competencia. Así, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales.

(ii) La autoridad que debe resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la señora Martha Isabel Gómez Vargas es aquella con competencia a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá.

En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y ordenará que se le remita el expediente del ICC 3786 para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

En adición, esta Sala le advertirá al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.

Finalmente, se le advertirá al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.