IV. INTERVENCIONES
A. Entidades públicas
1. Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior
Sandra Jeannette Faura Vargas, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, solicitó la exequibilidad del artículo 217 de la Ley 1952 de 2019, por considerar que se configura la cosa juzgada constitucional, al existir identidad entre la disposición acusada y lo examinado en presente proceso, toda vez que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086 de 2019 acusó la inconstitucionalidad de la misma norma, artículo 217 de la ley 1952 de 2019 por el cual declaró exequible la norma demandada sin condicionamiento frente al artículo 23 de la CADH. La Corte precisó que “los derechos políticos son susceptibles de limitación”, pues la Corte Interamericana había reconocido que la “determinación de límites a los derechos políticos son asuntos que corresponde a la cultura política, a la historia y las necesidades concretas de cada país”.
En el evento que la Corte Constitucional determinara la pertinencia para resolver de fondo el presente asunto, solicita que se declare la exequibilidad del artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 por considerarlas ajustadas a la Carta Política, pues los derechos políticos también son susceptibles de limitación, y su restricción debe hacerse en el marco de las exigencias de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
2. Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública
A través de escrito presentado el 26 de junio de 2019, por Adriana Marcela Ortega Moreno, apoderada judicial de la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública, intervino con el propósito de efectuar la defensa de la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada y solicitar la exequibilidad del artículo 217 de la Ley 1952 de 2019, en los términos que se reseñan a continuación.
i. Señaló que el derecho disciplinario están integrado por normas que exigen a los servidores públicos una determinada conducta en el ejercicio de sus funciones, independientemente de la forma de vinculación con el Estado o del órgano o rama que pertenezcan[1].
ii. Así mismo, explicó que la Sentencia SU-712 de 2013 había precisado que “el fundamento del control disciplinario asignado constitucionalmente a la Procuraduría General de la Nación”, “la competencia para investigar y suspender de sus cargos a los servidores de elección popular”[2] no quebranta el artículo 23-2 de la Convención Americana, puesto que el ejercicio disciplinario ha sido calificado como “consustancial a la organización política y absolutamente necesaria en un estado de derecho”[3]. La Constitución[4] atribuye al Ministerio Público, en cabeza del Procurador General de la Nación, la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular. De hecho, señaló que en la Asamblea Constituyente se respaldó esa interpretación.
iii. El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no implica prohibir a los Estados para que en su ordenamiento jurídico interno consagren otras restricciones a los derechos políticos sino por el contrario entraña fijar pautas para que el legislador pueda regular los derechos allí señalados. La Sentencia C-028 de 2006[5] adujo que las sanciones disciplinarias que aparejan la suspensión del derecho de acceso a cargos públicos de congresistas no se oponen a la constitución ni a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que la norma acusada no se opone a lo que los legisladores internos establezcan sanciones disciplinarias que impliquen una suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos.
Además manifestó que el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 ha sido objeto de diferente pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, por ejemplo la reciente sentencia C-086 de 2019 resolvió la inconstitucionalidad del artículo 217 de la ley 1952 de 2019, que declaró la exequibilidad de la norma demandada. Aseveró que el paramento de control utilizado en la Sentencia en mención es diferente al caso sub examine, por lo que no se configura la cosa juzgada constitucional en la presen demanda[6]
iv. La suspensión provisional es una medida de prudencia disciplinaria, que protege el principio de prevalencia de interés general. Resaltó que las sanciones son regladas y no discrecional; a saber: “(i) el servidor público debe estar en ejercicio de un cargo, función o servicio, (ii) contra él debe haberse iniciado una investigación disciplinaria o adelantarse el juzgamiento disciplinario, (iii) dicha investigación o juzgamiento debe tramitarse por la supuesta comisión de faltas disciplinarias gravísimas o graves, (iv) debe existir serios elementos de juicio, a partir de las cuales se pueda establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio hace posible: a) que el procesado interfiera en el trámite del proceso, b)que el procesado continúe cometiendo la falta por la cual se lo procesa o c) que el procesado reitere la comisión de dicha falta”[7].
Además para suspender al servidor público provisionalmente se debe respetar una serie de garantías; la decisión debe ser: (i) motivada (ii) temporal, (iii) necesaria: que los referidos supuestos permanezcan en el tiempo y (iv) que el funcionario que toma la decisión de suspender al servidor público es responsable, en materia disciplinaria.
v. Consideró que la medida provisional no vulnera la presunción de inocencia, pues el carácter transitorio de la suspensión significa que la medida no define la responsabilidad del servidor, porque en ella no se hace ninguna valoración sobre la culpabilidad del servidor. A su vez, no se excluye la interposición de recursos contra la medida sino que permite al servidor público interponer por ejemplo reposición o garantizar su revisión en grado de consulta.
3. Cámara de Representantes
Julián Vargas Brand, apoderado de la Cámara de Representantes, presentó escrito el 27 de junio de 2019, en donde indicó que se inhibiría para realizar pronunciamiento alguno sobre la demanda de inconstitucionalidad, porque su intervención es de carácter potestativo[8].
B. Instituciones de Educación Superior: Universidad Externado de Colombia
El 27 de junio de 2019, el Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia remitió concepto elaborado por el doctor Orlando Ospina Garzón y pidió a la Corte que se declarara exequible la norma censurada.
Inicialmente, estimó que no se había configurado cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-086 de 2019, decisión declaró exequibles los artículos 157 de la Ley 734 de 2002 y 217 de la Ley 1952 de 2019, porque los cargos que se analizan en esta oportunidad fueron diferentes a los que se estudiaron en aquella ocasión. Por ello, la Corte está habilitada para hacer un nuevo estudio de validez de la norma, dado que jamás ha estudiado un concepto de violación que se fundamente en el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria.
En el análisis de mérito, advirtió que la norma demandada no hace parte de las materias que reserva la Constitución a un procedimiento cualificado. La jurisprudencia ha establecido que las materias que están sujetas a ley estatutaria debe ser interpretado de forma restrictiva, dado que toda norma se refiere de manera directa o indirectamente al ejercicio o restricción de un derecho fundamental, hipótesis reconocida por el artículo 152 de la Constitución. La Corte ha enfatizado que no toda norma ligada a los derechos fundamentales deber ser tramitado mediante Ley estatutaria, porque las disposiciones objeto de tramite cualificado son las que regulan el núcleo esencial del derecho o deber fundamental.
La suspensión provisional como medida cautelar o preventiva no afecta de manera directa el núcleo esencial de alguno de los derechos políticos del ciudadano consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, pues dicha restricción o limitación para desempeñar cargos de elección popular obedece a conductas derivadas del ejercicio mismo de la función y no a la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos de elección popular, materia que sí se encuentra sujeto a trámite especial de Ley estatutaria.
