Auto Constitucional A 031/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 031/20

Fecha: 05-Feb-2020

III. CASO CONCRETO

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo. Adicionalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad se limitó a poner de presente tal situación y remitir el expediente a esta Corporación para que se pronuncie sobre la misma.

(ii) El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá aplicó erradamente una regla de reparto que no desplaza su competencia sobre la solicitud de tutela y, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de las partes.

(iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por José del Carmen Ávila Castro es a la autoridad a quien primero se repartió la misma, es decir, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, el cual, además, ostenta un nivel jerárquico más alto que el demandado, lo que descarta la existencia de un reparto caprichoso.

2. Con base en los anteriores criterios, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 11 de diciembre de 2019 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por José del Carmen Ávila Castro contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Bituima.

3. Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá que en lo sucesivo se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

4. De igual manera, este Tribunal le advertirá al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá (autoridad que remitió el expediente de la referencia a este Tribunal), que los conflictos de competencia en materia de tutela tienen que ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual en futuros casos deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[21].