II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].
En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada.
2. Ahora bien, esta Corporación ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° del Título Transitorio[6] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[7], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[9]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[10]; y (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].
3. Igualmente, ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto[13].
En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
4. Así las cosas, es necesario insistir que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.
5. En esta misma línea argumentativa, recientemente en los autos 267[14] y 269[15] de 2019, este Tribunal indicó que:
(i) Las disposiciones del Decreto 1069 de 2015[16], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[17], son reglas de reparto pero no de competencia, por lo que no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto de amparo, salvo que se verifique que la distribución del expediente trasgredió de manera manifiesta y evidente los principios esenciales de la administración de justicia.
(ii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. En efecto, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario.
(iii) Cuando se promueva un conflicto de competencia con base en las referidas reglas de reparto, salvo que la situación pueda considerarse evidente y manifiestamente caprichosa, el plenario respectivo deberá ser remitido a aquella autoridad a quien se le asignó en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida de manera inmediata, sin que medien consideraciones adicionales.
