Auto Constitucional A 048/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 048/20

Fecha: 12-Feb-2020

II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

16.   Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, el Despacho señaló que a fin de contar con los elementos de prueba pertinentes y conducentes para resolver la cuestión puesta a consideración de esta Corporación, era preciso disponer de los expedientes contentivos de los procesos de pérdida de investidura, nulidad electoral y el recurso extraordinario de revisión, donde reposan las providencias que son objeto de la presente petición de amparo, por lo que fueron solicitados en calidad de préstamo a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los procesos Rad. 110010315000201500110-00 y 11001032800020100063-00.

En esa misma providencia se dispuso que en cumplimiento del artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, una vez recepcionadas las pruebas, por Secretaría General de esta Corte se pusieran a disposición de las partes o terceros con interés, por un término no mayor a tres (3) días para que se pronunciaran sobre las mismas, si así lo consideraban.

17.  En sesión del 5 de diciembre de 2019, la Sala Plena de esta Corporación avocó el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte, según consta en el auto del 12 de diciembre de 2019.

18.   A la fecha, no se han recibido los expedientes solicitados en préstamos a la Sala Plena del Consejo de Estado.

III. CONSIDERACIONES

Del decreto y valoración de pruebas en sede de revisión

19.  El artículo 64[5] del Acuerdo 02 de 2015[6], faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión cuando las estime pertinentes y conducentes para obtener como los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión y de esta manera lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales. Esa disposición establece además que cuando se decreten pruebas en sede de revisión de tutela, de manera excepcional y solo si fuese necesario, habrá lugar a decretar la suspensión de términos hasta por tres (3) meses.

20.  Considerando que el demandante instauró la presente acción de tutela para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política, favorabilidad, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al proferir las sentencias del 16 de noviembre de 2011 que declaró la pérdida de investidura; 20 de febrero de 2012 que anuló su elección como Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena (periodo 2010-2014); y 2 de mayo de 2018 que resolvió el recurso extraordinario de revisión.

21.  En ese orden, encuentra la Sala Plena que a fin de contar con los elementos de prueba pertinentes y conducentes para resolver la cuestión puesta a consideración de esta Corporación, es preciso contar con los expedientes contentivos de los procesos de pérdida de investidura, nulidad electoral y el recurso extraordinario de revisión cuyas sentencias son impugnadas a través de la presente solicitud de amparo, por lo que resulta indispensable requerir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que  remita en calidad de préstamo los procesos Rad. 110010315000201500110-00 y 11001032800020100063-00, en iguales términos a los consignados en en el auto de 22 de noviembre de 2019, proferido por el despacho del magistrado sustanciador.

22.  Finalmente, la Corte encuentra que dada la relevancia del asunto, la demora en recibir los expedientes solicitados en calidad de préstamos y que se constituyen en las pruebas necesarias para emitir una decisión de fondo, se decretará la suspensión de los términos a partir de la notificación de esta providencia por el lapso de tres (3) meses.

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,