III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde ocurrió y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
2. Tanto el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Pamplona tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela en el presente caso. El primero es competente porque en Bogotá se han producido los efectos de la presunta vulneración, pues es allí donde el accionante no ha recibido la respuesta a su solicitud. El segundo está también facultado para conocer de la acción, ya que Pamplona es el lugar donde la entidad accionada adelanta el proceso relativo al comparendo objeto de la acción de tutela.
