III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que:
i.En la cuestión objeto del presente análisis se plantea (i) un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial derivado de los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal- y a su vez, (ii) un conflicto negativo de competencia aparente fundado en la aplicación de las reglas de reparto de acuerdo con lo señalado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Razón por la cual, se estima pertinente resolver, en primer lugar, lo atinente a la competencia por el factor territorial y posteriormente, lo referente a las reglas de reparto.
ii. Así, se tiene que de un lado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, se negó a dar trámite a la tutela en referencia, tras estimar que el recurso de amparo debía ser conocido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, porque la presunta vulneración de los derechos fundamentales fue originada por la Fiscalía 46 Seccional de Guamo (Tolima), por lo que debía conocer de la acción de tutela debía ser su superior funcional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con fundamento en lo estipulado en el Decreto 1983 de 2017.
iii. Por otro lado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué consideró que el primer tribunal no ha debido declarar su falta de competencia para conocer del asunto, pues este se halla ubicado en el lugar donde reside el accionante y solicitó ser notificado de la presente acción de tutela, adicionalmente, según las directrices de la Corte Constitucional, no puede el juez de tutela reusarse a conocer de un trámite de esta índole simplemente referenciando las normas de reparto.
iv.De lo anterior se infiere que ambas autoridades en conflicto tienen competencia territorial para decidir de la acción de tutela de referencia, pues: (i) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, funciona en el lugar donde se dan los efectos de la presunta vulneración (donde el actor esperaba obtener respuesta a su derecho de petición) y (ii) el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, tiene competencia en el lugar en el que presuntamente ocurre la vulneración (donde la accionada omitió su deber de dar respuesta a la solicitud incoada).
v. Ahora bien la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se desprendió del conocimiento del asunto invocando, para el efecto, las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 y, por ello, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son pautas de reparto. En consecuencia, la Sala Plena considera pertinente advertirle que se abstenga de negar su competencia para conocer acciones de tutela con base en dichas reglas de reparto.
En consecuencia, la Sala dejará sin efectos los Autos proferidos el 03 y del 16 de diciembre de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por Margarita Isabel López Granda, contra la Fiscalía 46 Seccional de Guamo (Tolima). Y remitirá el expediente ICC-3803 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
