V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la expresión “que, como guías” contenida en el parágrafo primero del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido que también incluye a los ejemplares caninos de asistencia.
En primer lugar, aclara que la función de guiar es propia de los perros que apoyan a las personas con discapacidad visual, mientras que los perros de asistencia son entrenados para apoyar el proceso terapéutico, fisiológico y psicológico de personas con discapacidad física, sensorial o psíquica. Resalta que el acompañamiento de estos ejemplares caninos remueve las barreras y limitaciones de los contextos sociales donde estas personas se desenvuelven y fortalece su inclusión efectiva en la sociedad.
En segundo lugar, precisa que para el ordenamiento jurídico colombiano no es extraña la mención a los perros de asistencia, pues en el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte Nº 1079 de 2015, señala las condiciones generales del uso de los perros de asistencia y determina que los conductores u operarios de vehículos de servicio público no pueden negarse a prestar el servicio a personas con discapacidad acompañadas de un perro de asistencia, siempre y cuando este último vaya provisto de un distintivo especial.
Por último, señala que los demandantes cumplieron con los requisitos para estructurar el cargo por omisión legislativa relativa, por cuanto:
(i) Existe una norma sobre la cual se predica el cargo; (ii) la misma excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo, esto es, las personas con discapacidades distintas a la visual; (iii) la exclusión de las referidas personas carece de un principio de razón suficiente; (iv) la falta de justificación genera para los personas excluidas de la regulación legal una desigualdad injustificada respecto de las que se encuentran amparadas por las consecuencias de la norma; y (v) la omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al Legislador, esto es, la obligaciones consagradas en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política.
