IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241 del Texto Superior, esta Corporación es competente para conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra la Ley 1801 de 2016.
4.2. Cuestión previa: la inaptitud sustancial de la demanda
Conviene también destacar que la demanda se centra exclusivamente en la referida expresión en el contexto de uno de los verbos que enuncia el referido numeral: el verbo portar. Por tanto, no hay ninguna argumentación encaminada a cuestionar los demás verbos previstos en el enunciado, en cuanto ellos pudieren tener, eventualmente, alguna relación con la expresión objeto de la demanda.
Así fijada la controversia, luego de haber recibido las intervenciones y el concepto del Ministerio Público, este tribunal observa que en una de dichas intervenciones[12] y en el referido concepto[13] se cuestiona la aptitud sustancial de la demanda. Este cuestionamiento se funda en la circunstancia de que, a juicio de quienes lo plantean, el concepto de la violación de la demanda parte de una interpretación personal y subjetiva, que no corresponde al contenido objetivo de la norma demandada. De esta falta de certeza de la argumentación, se seguiría, a juicio de quienes hacen el cuestionamiento, también la falta de especificidad de la misma.
Una aproximación sistemática al CNPC muestra que su libro segundo está dedicado a la libertad, los derechos y los deberes de las personas en materia de convivencia; que, dentro de este libro, el título tercero se ocupa de derecho de las personas a la seguridad y a la de sus bienes; y que, dentro de este título, el capítulo primero trata sobre la vida e integridad de las personas. Dentro de este marco el artículo 27 califica como contrarios a la convivencia ciertos comportamientos, a partir de la circunstancia de que ellos ponen en riesgo tanto la vida como la integridad de las personas.
Para establecer el sentido y alcance de la norma demandada es necesario, pues, determinar cuáles son los comportamientos descritos en el numeral 7 del referido artículo 27 y, en especial, cuáles son los términos en los que se describe el comportamiento que corresponde al verbo portar.
En el numeral 7 en comento, hay tres comportamientos, descritos en términos alternativos, a saber: 1) el que corresponde al verbo portar, que se analizará con más detalle en los siguientes párrafos; 2) el que corresponde al verbo utilizar; y 3) el que corresponde al verbo incurrir. El comportamiento que corresponde al verbo utilizar es un comportamiento calificado, pues no se configura por cualquier utilización del objeto, sino sólo por su utilización irregular. El comportamiento que corresponde al verbo incurrir también es calificado, pues el comportamiento en el que se incurra debe ser contrario a la convivencia. Como se advirtió al comienzo de este análisis, al fijar la controversia, la demanda no hace ningún cuestionamiento a los comportamientos descritos por los verbos utilizar e incurrir, sino que se limita exclusivamente al verbo portar.
Antes de analizar el comportamiento que corresponde al verbo portar, es pertinente advertir que este comportamiento y los descritos con los dos otros verbos, en caso de realizarse, tienen prevista como medida correctiva a aplicar la de “Multa General tipo 2[14]; Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción del bien”[15]. Además, debe destacarse que, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 27 del CNPC, “En todos los comportamientos señalados en el presente artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto.”
En cuanto atañe al comportamiento que corresponde al verbo portar, este tribunal debe destacar que el mismo se especifica a partir de dos circunstancias:
1) la del objeto que se porta y 2) la del lugar o espacio en el cual se lo porta.
En cuanto al objeto que se porta, el concepto de la violación respeta el contenido objetivo de la norma demandada, pues en realidad se califica como un comportamiento que pone en riesgo la vida y la integridad de las personas y, por ello, como contrario a la convivencia, el portar, entre otros objetos, sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta.
En cuanto al lugar o espacio en el cual se porta el objeto, la norma demandada prevé, a modo de restricción, dos ámbitos a partir de una doble delimitación. Esta delimitación viene dada por un factor común y por un factor diferencial. El factor común es que se trate de un lugar abierto al público. El factor diferencial es que en dicho lugar se desarrollen aglomeraciones de personas o se consuman bebidas embriagantes. Por tanto, el comportamiento de portar los referidos objetos, sólo se considera como contrario a la convivencia si ocurre en lugares abiertos al público en los cuales o bien se desarrollen aglomeraciones de personas o bien se consuman bebidas embriagantes; si el comportamiento ocurre en lugares diferentes a los antedichos, ello no está regulado por el artículo 27.7 del CNPC y escapa a su alcance.
Como se acaba de decir, la demanda asume de manera objetiva que la norma demandada prevé que portar sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta es una conducta contraria a la convivencia, en tanto y en cuanto pone en riesgo la vida y la integridad de las personas. Sin embargo, al considerar que el porte de tales objetos se califica así en cualquier ámbito o lugar, se aleja del contenido objetivo de la norma demandada y asume una lectura subjetiva de la misma, que no se deriva de lo que en ella se enuncia. En efecto, el ámbito de la norma demandada no es todo el territorio nacional, ni siquiera todos los lugares abiertos al público, sino sólo algunos de ellos, que están debidamente delimitados.
Este tribunal advierte que la valoración que correspondería hacer de la norma demandada puede variar de manera significativa en función de estos elementos circunstanciales y, con ella, la ponderación que habría necesidad de hacer entre los bienes jurídicos entre los que surgiría la tensión. Así, por ejemplo, al menos prima facie, hay evidentes diferencias entre el comportamiento de portar “sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta” en un estadio y el de hacerlo en una vía pública poco transitada.
En efecto, los riesgos para la seguridad personal parecen menores en el primer ámbito, pues hay varias personas asistentes, suele haber personal y cámaras de vigilancia, controles de acceso y restricciones legales como la prevista en la norma demandada, mientras que en el segundo ámbito hay muchas menos personas, no siempre hay personal o cámaras de vigilancia, no existen controles de acceso equiparables y las restricciones legales son menores. Además, la presencia en lugares abiertos al público en los cuales se desarrollen aglomeraciones de personas o se consuman bebidas embriagantes no es lo más frecuente en la vida de las personas, que transcurre principalmente en otros ámbitos: lugares de vivienda, de estudio, de trabajo, vías públicas, etc., en los cuales puede haber otros riesgos, incluso mayores, como puede ser el caso de lugares poco habitados o frecuentados, mal iluminados y con escasa o nula vigilancia.
Al no advertir la restricción existente en la norma respecto del lugar o espacio en el cual se porta el objeto, el concepto de la violación de la demanda no sólo parte de una base que no corresponde al contenido objetivo de la misma (falta de certeza), sino desarrolla una argumentación general en torno a la eventual incompatibilidad que habría entre prohibir el porte sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta en cualquier lugar y las normas superiores que señala como vulneradas, por medio de la cual no logra mostrar la manera como la norma demandada vulnera dichas normas superiores (falta de especificidad), como lo sostienen acertadamente un interviniente y el Ministerio Público, al cuestionar la aptitud sustancial de la demanda.
De este modo, en vista de que la demanda no presenta argumentos que satisfagan los mínimos argumentativos de certeza y de suficiencia, en los términos fijados por la jurisprudencia constitucional, este tribunal concluye que la misma resulta inepta y, por tanto, deberá inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la disposición demandada.
4.3. Síntesis
Dado que la demanda no tiene aptitud sustancial, como se pudo constatar al analizar su aptitud, este tribunal se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demandada enunciada en la expresión: “o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta”, contenida en el numeral 7 del artículo 27 del CNPC.
