Encabezado
Sentencia T-060/20
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Procedencia
Dado que la acción de tutela es el mecanismo principal para invocar la protección del derecho fundamental a morir dignamente ‒como la propia Corte lo ha reconocido‒, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para encauzar la pretensión de que se trata y, en todo caso, en razón a que la titular de los derechos cuya salvaguarda se pretende es un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y condición de salud.
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Evolución jurisprudencial
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Tiene múltiples dimensiones
(i) El procedimiento eutanásico, (ii) la limitación del esfuerzo terapéutico o readecuación de las medidas asistenciales, y (iii) los cuidados paliativos
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Marco normativo
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Regulación
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiterar exhorto al Congreso de la República para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Improcedencia por cuanto no se reúnen las condiciones para llevar a cabo el procedimiento eutanásico solicitado
No se dan las condiciones para que se ordene llevar a cabo el procedimiento que anticipa su muerte, en tanto no se trata de una paciente en estado terminal y, en todo caso, se encuentra recibiendo atención permanente en salud.
Referencia: Expediente T-7.563.419
Acción de tutela formulada por Carmen Diana Vélez Calle, como agente oficiosa de María Liria Calle viuda de Vélez, contra Coomeva EPS, el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS y la Clínica Los Rosales
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos del 30 y del 2 de julio de 2019, proferidos por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Pereira y por el Juzgado 5° Civil Municipal de la misma ciudad, en segunda y primera instancias, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Diana Vélez Calle, como agente oficiosa de María Liria Calle viuda de Vélez, contra Coomeva EPS, el Grupo Operador Clínico Hospitalario por Outsourcing SAS y la Clínica Los Rosales.
El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas número Nueve[1], mediante auto del 12 de septiembre de 2019. Como criterios de selección se indicaron los siguientes: asunto novedoso (criterio objetivo) y unificación jurisprudencia (criterio complementario), con fundamento en los literales b) y c) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.
