Auto Constitucional A 081/20
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 081/20

Fecha: 03-Mar-2020

Auto 081/20

Referencia: Expediente D-13643.

Recurso de súplica contra el auto del 4 de febrero de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra “(…) sentencias 2010 a 2012 Corte Suprema y Sala Disciplinaria-CSJ (…)”.

Demandante: Luz Marina Cañas Andrade.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 4 de febrero de 2020, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El 22 de enero de 2020 la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió[1] al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger el expediente de la referencia, constante de tres (3) cuadernos principales[2] y catorce (14) cuadernos de anexos con 2744 folios. En la primera página de los cuadernos se lee el siguiente texto:

“M.P. STELLA ORTIZ PRESIDENTE Corte constitucional Demanda de inconstitucionalidad sentencias 2010 a 2012 corte suprema y sala disciplinaria-CSJ el paquetazo de Álvaro Uribe Vélez si existe –vía de hecho en julio de 2009 embarga 100% del derecho a la educación en un millón trescientos mil pesos el PAQUETAZO de DUQUE OFI19-0013889/idm1219001 3DICIEMBRE 2019 (…)”[3].

Ese mismo apartado se repite en la parte superior de cada uno de los folios que siguen, mientras que en la parte inferior de cada página se leen textos de diferentes características, como fotocopias de notas periodísticas, de respuestas a peticiones que la demandante ha presentado, así como decisiones de la Corte Suprema y del Consejo Superior de la Judicatura, todas ellas con anotaciones a mano al margen de los textos, lo cual además se reitera en cada uno de los otros dos cuadernos que conforman la demanda, al igual que en los anexos, es decir, los 14 cuadernos restantes, donde existe información similar y repetida.

2. El 30 de enero siguiente[4] la Secretaría General de la Corte remitió al despacho de la magistrada Pardo Schlesinger los documentos entregados posteriormente por la accionante en 161 folios[5], relacionados con fotocopias de documentos de la Fiscalía General de la Nación, respuestas ofrecidas a la actora por diferentes entidades, resoluciones y decisiones judiciales similares a las referidas, todo ello con anotaciones manuscriturales.

Auto de rechazo

3. En auto del 4 de febrero de 2020[6] la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda al considerar que la misma no cumple con ninguno de los requisitos formales exigidos en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991, pues de lo aportado por la accionante “resulta imposible extraer las normas que considera quebrantan la Constitución Política, como quiera que su inconformidad está dirigida a múltiples hechos y decisiones tanto de la justicia como del ejecutivo”.

Señaló igualmente la sustanciadora que “lo más cercano con lo que puede identificarse el objeto de la demanda es que se interpone contra las sentencias ‘2010 a 2012’ de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asuntos sobre los cuales la Corte Constitucional no tiene ninguna competencia para pronunciarse de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política”.

Indicó que al tratarse de un asunto respecto del cual la Corte es manifiestamente incompetente debía rechazarse la demanda en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º del Decreto ley 2067, informando a la accionante sobre la posibilidad de interponer recurso de súplica contra lo decidido.

Recurso de súplica

4. El 10 de febrero de 2020 la Secretaría General de la Corte recibió escrito[7] de la actora, en el que, utilizando la misma técnica de la demanda (uso del mismo encabezado en todas las páginas y en la parte inferior textos de diferentes características), señaló que interponía el recurso de súplica de la siguiente forma:

“el paquetazo 2006 a 2020 Corte Constitucional recurso de súplica D-13643 Corte constitucional- M. P. C. Pardo Schlesinger- cuaderno 162-2020 una cosa es la autonomía judicial-COSA JUZGADA 29-09-2009 INMUTABLET25813 de 2009csj-la Corte constitucional la garantía de la Constitución Nacional- de los DDHH IMPRESCRIPTIBLES INNEGABLES INVIOLABLES INNEMBARGABLES-= PETICION QUEJA RECLAMO SUPLICA competencia de la Corte constitucional en este asunto ya que la Corte constitucional, la garante de hacer cumplir la Constitución y desacato 20-10-2009 –respeto a los DDHH – PQR –Solicito cumplimiento cabal a la decisión judicial de la T25813 DE 2009 Corte Suprema Justicia según pensión reconocida con resolución 676 de 1990 COLPUERTOS derecho privado desde 1959, quien ordena restablezca el pago del 13% de aportes en salud-respete el debido proceso. *C367 de 2013 orden 10 días- DESACATO 20-10-2009 folio 4 competencia excepcional para conocer tramite de cumplimiento fallo de T25813 de 2009 Corte suprema. Derechos adquiridos de INOCENTE ARMANDO MUJICAQEPD 1990 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD:::: el paquetazo de ALVARO URIBE VELEZ SI EXISTE en vía de hecho en julio de 2009 embarga 100% del derecho a la educación- en un millón trescientos mil pesos –y tergiversado los DDHH por la nación-minsalud-ugpp con maniobras inconstitucionales y actos de segregación con la política de persecución administrativa continuada 2006 a 2020 al violar desconocer DECISION JUDICIAL A T25813 DE 2009 CSJ y al soslayar el contrato de trabajo de inocente  ARMANDO MUJICA QEPD 1990 VINCULADO CON CONTRATO LABORAL LEY6A de 1945 decreto 2127 de 1945 –legislación laboral derecho al debido proceso- a la VIDA-existencia-subsistencia-libertad-dignidad humana-derechos adquiridos-buen nombre-a la pensión de sobrevivientes para su familia según pensión reconocida con resolución 676 de 1990 de COLPUERTOS derecho privado desde 1959- art. 2º del CPL- 15 abril 2009 violados por la Nación minsalud-ugpp 2006 a 2020 con turnos-en vía de hecho 2006 a 2020/retroactivo a 1991 tergiversan y con resolución 1387 de 23 de septiembre de 2008 y otras de la nación minsalud-ugpp compensan embargan 82.5% para aportes en salud de 2006 a 2020 retroactivo a 1991 violan DDHH violan el contrato de trabajo de INOCENTE ARMANDO MUJICAQEPD 1990 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD: una cosa es la autonomía judicial y otra la PERSECUCIÓN JUDICIAL CONTINUADA 2010 A 2020 con criminalización express arbitraria dolosa viola el derecho a la educación de INOCENTE VERONICA MUJICA Y DE INOCENTE ANDRÉS MUJICA QEPD 1981 a 2013 y que viola el derecho a la vida-existencia- subsistencia libertad dignidad humana debido proceso y que le correspondía a la administración demandar su propio acto y en entretanto la mesada pensional se debe pagar según pensión reconocida con res 676 de 1990 Colpuertos derecho privado desde 1959 tergiversado con maniobras inconstitucionales ilegales antijurídicas abusivas maniobras dilatorias violan la Constitución Nacional artículos 1, 4, 13, 29, 48:2-53-228-229-230-243 entre otros con fake news en que se pirde (sic) credibilidad de las instituciones del Estado, y que lo que nace nulo no puede general (sic) consecuencias jurídicas, no existió debido proceso, el distorsionar los DDHH es un error fundamental por los entes del Estado y el encubrimiento por los jueces 2010 a 2020 que encubren masivas violaciones al debido proceso y pretenden legitimar prevaricato del 2010 a 2020 por la nación-minsalud-ugpp 2006 a 2020 en fraude procesal doloso 2010 a 2012 corte suprema en fraude procesal doloso con resolución 1387 de 23 de septiembre de 2008 minsalud-ugpp la nación en que se abstienen del desacato 20-10-2009 desconocen los DDHH y las garantías sustanciales y procesales y se abstienen de decisión judicial de la Corte suprema T25813 de 2009 casación laboral ADEMÁS QUE NO DEBEMOS IR A MÁS JUICIOS ANTE la persecución judicial y administrativa que asesina a INOCENTE ANDRÉS MUJICA QEPD 1981 a 2013 siendo un latrocinio para holocausto la resolución 1387 de 23 septiembre 2008 Y OTRAS que violan en alegatos de conclusión y todas las garantías fundamentales violando aun en el exordinario laboral 10 febrero 2010  la nación minsalud-ugpp 2006 A 2020”[8].

5. Con posterioridad a la interposición del recurso de súplica, el despacho del magistrado sustanciador recibió documentación de la accionante similar a la que fue relacionada, así: i) el 14 de febrero gran cantidad de folios con los que se conformaron 9 cuadernos de 200 folios cada uno que en la primera página, luego de escribir de puño y letra “ampliación denuncia por abstención al desacato 20-10-2009 de 2009 a 2012”, reitera la misma exposición del “paquetazo 2006 a 2020 (…)” cuyo contenido se reproduce en los siguientes ocho cuadernos[9]. ii) el 19 de febrero 176 folios similares, en los que hace referencia al “paquetazo 2006 a 2020” y con escritura a mano “2010 a 2012 Prevaricacion en sentencias de revision x fraude procesal doloso. Tutelas 2010 a 2012 Exl 555/2009. Presecucion administrativa 2006 a 2020. Abstencion desacato 20-10-2009 Viola DDHH”[10]. iii) el 21 de febrero 181 folios similares en los que expresa “INDICIAR sentencias2010a2012 csj-sdcj- por FRAUDE PROCESAL DOLOSO para VIOLAR DDHH CON TURNOS 2006 A 2020 con resolución 3 septiembre 2008 nacion-ugpp-minsalud INDICIAR paquetazo 2006 a 2020 (…)”[11]. Y iv) el 24 de febrero 116 folios idénticos al último de los escritos presentados con “el paquetazo 2006 a 2020 (…)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[12].

El alcance del recurso de súplica en la jurisprudencia constitucional y el rechazo de las demandas cuando la Corte es manifiestamente incompetente

2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[13].

3. El artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[14].

De conformidad con su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[15], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[16].

Adicionalmente este Tribunal ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[17]; de ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[18].

Para la Sala Plena, en relación con el tema objeto de estudio, el recurso de súplica se otorga a los accionantes con el propósito de controvertir los argumentos mediante los cuales se decidió el rechazo de la demanda, sin que su objeto permita corregir o insistir en las razones que se expusieron en la misma[19].

4. Ahora bien, cuando se trata del rechazo de plano de las demandas de inconstitucionalidad, el Auto 602 de 2016 ratificó que, sin necesidad de inadmitir la demanda, en desarrollo de los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica, el inciso 4º del artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 permite que se disponga de un rechazo de plano cuando la acusación recaiga sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales este Tribunal sea “manifiestamente incompetente” para proceder con su examen[20].

En la decisión citada la Corte fue enfática en que en esta hipótesis,

“(…) es claro que se excluye la inadmisión de la demanda, ya que existe plena certeza sobre la imposibilidad de continuar con el juicio propuesto, pues indefectiblemente las disposiciones acusadas no se encuentran dentro de aquellas que son objeto de control por parte de la Corte, al exigir que la incompetencia debe ser ‘manifiesta’ (…) Por el contrario, solamente en aquellos casos en que dicha incompetencia no sea notoria u ostensible, se debe inadmitir previamente la demanda, para que se justifique por el accionante el por qué este Tribunal debe proceder con su examen. En tal circunstancia, cobraría fuerza normativa el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el que se exige que en la acusación se exteriorice la ‘razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda’.”[21].

En suma, aunque el rechazo que se sujeta a la previa inadmisión de la demanda es aquel que se deriva del incumplimiento del deber de corregir la acusación cuando le falta alguno de los requisitos que se consagran en el artículo 2º del decreto citado, el inciso final autoriza un rechazo de plano cuando la censura recaiga sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales la Corte sea manifiestamente incompetente[22].

Estudio del recurso de súplica.

Oportunidad de presentación del recurso.

5. Inicialmente encuentra la Corte que el recurso de súplica fue presentado oportunamente por la accionante, atendiendo que el memorial se recibió en la Secretaría General de la Corporación el 10 de febrero del año en curso, esto es, dentro del término de ejecutoria que venció el 11 de febrero[23], lo que habilita, en consecuencia, este estudio.

Examen del recurso.

6. Ingresando al análisis del recurso de súplica puede asegurarse que a pesar de que la demandante presentó oportunamente el disenso y que este se compone de un gran número de folios, carece de la debida motivación en torno a los argumentos plasmados en el auto de rechazo, toda vez que se limitó esencialmente a replicar la documentación inicialmente presentada con la demanda. Incluso, en ninguna de las cuatro ocasiones que remitió escritos al despacho del magistrado sustanciador con posterioridad a la interposición del recurso, con lo que se ajustaron cuarenta y tres cuadernos, la accionante buscó controvertir la providencia que rechazó de plano la acción instaurada, mas que la sola afirmación de interponer el recurso de súplica.

En efecto, el auto de la magistrada Pardo Schlesinger expuso que la demanda no cumplía ninguno de los requisitos formales exigidos en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991, pues de la documentación presentada por la accionante no era posible extraer las normas que vulneraban la Constitución, además de encontrar que la inconformidad obedecía a múltiples hechos y decisiones de la justicia y del ejecutivo.

Y aunque se hubiera esperado que en el escrito de súplica la accionante hubiera controvertido tal postura y argumentado por qué cumplía los presupuestos exigidos para la admisión de una demanda de esta modalidad, en los voluminosos folios que remitió a la Corte como súplica se limitó a señalar que interponía el recurso pero solamente soportado en la réplica de la demanda presentada, al circunscribirse a transcribir los argumentos previamente expuestos, entregando más de 5.000 folios en las condiciones inicialmente referidas, es decir, sin hacer un esfuerzo argumentativo como el reclamado en la decisión del 4 de febrero de este año.

El análisis de la copiosa documentación aportada permite advertir, como se señaló en el auto de rechazo, que lo demandado son las sentencias “2010 a 2012” de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asuntos que como lo denotó la magistrada sustanciadora en el proveído de rechazo, sin lugar a dudas la Corte Constitucional es manifiestamente incompetente para pronunciarse de conformidad con el artículo 241 superior. Los escritos de la actora referidos al radicado “T25813” y al “desacato 20-10-2009”, en principio se relacionan con el trámite de una acción de tutela en la que ha insistido en su cumplimiento.

No obstante las razones aducidas por la magistrada Pardo Schlesinger para rechazar la demanda, no hay en el escrito de súplica un solo argumento que rebata dicha posición y tampoco se hace ningún esfuerzo sobre el cumplimiento los requisitos mínimos referidos en el auto de rechazo.

Con sujeción a lo expuesto, es decir, que la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo y no a reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda, observa la Corte que la accionante no controvierte las razones que justifican la decisión de rechazo, ya que no expone los motivos por los cuales esta Corporación debe conocer de la demanda propuesta.

De esta manera, la Sala comparte lo afirmado en el auto de rechazo en el sentido de que la actora no cumplió con ninguno de los requisitos formales exigidos por el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991, pues a partir de lo discurrido, es innegable que la demanda se dirige a múltiples hechos y decisiones tanto de la justicia como del ejecutivo, frente a las cuales este Tribunal ha señalado que es “manifiestamente incompetente” para proceder con su examen; motivo por el cual, como se expuso, no cabía una determinación distinta que la de rechazar la demanda, como se decidió en el auto del 4 de febrero de 2020.

Así se concluye que la recurrente no logró desvirtuar las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y que fueron consignadas en el proveído del 4 de febrero de 2020, por lo que la Sala confirmará lo allí resuelto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

III. RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el auto del 4 de octubre de 2020, a través del cual el despacho sustanciador rechazó la demanda correspondiente al expedientes D-13643.

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión a la recurrente.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No firma

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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