II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[12].
El alcance del recurso de súplica en la jurisprudencia constitucional y el rechazo de las demandas cuando la Corte es manifiestamente incompetente
2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[13].
3. El artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[14].
De conformidad con su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[15], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[16].
Adicionalmente este Tribunal ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[17]; de ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[18].
Para la Sala Plena, en relación con el tema objeto de estudio, el recurso de súplica se otorga a los accionantes con el propósito de controvertir los argumentos mediante los cuales se decidió el rechazo de la demanda, sin que su objeto permita corregir o insistir en las razones que se expusieron en la misma[19].
4. Ahora bien, cuando se trata del rechazo de plano de las demandas de inconstitucionalidad, el Auto 602 de 2016 ratificó que, sin necesidad de inadmitir la demanda, en desarrollo de los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica, el inciso 4º del artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 permite que se disponga de un rechazo de plano cuando la acusación recaiga sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales este Tribunal sea “manifiestamente incompetente” para proceder con su examen[20].
En la decisión citada la Corte fue enfática en que en esta hipótesis,
“(…) es claro que se excluye la inadmisión de la demanda, ya que existe plena certeza sobre la imposibilidad de continuar con el juicio propuesto, pues indefectiblemente las disposiciones acusadas no se encuentran dentro de aquellas que son objeto de control por parte de la Corte, al exigir que la incompetencia debe ser ‘manifiesta’ (…) Por el contrario, solamente en aquellos casos en que dicha incompetencia no sea notoria u ostensible, se debe inadmitir previamente la demanda, para que se justifique por el accionante el por qué este Tribunal debe proceder con su examen. En tal circunstancia, cobraría fuerza normativa el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el que se exige que en la acusación se exteriorice la ‘razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda’.”[21].
En suma, aunque el rechazo que se sujeta a la previa inadmisión de la demanda es aquel que se deriva del incumplimiento del deber de corregir la acusación cuando le falta alguno de los requisitos que se consagran en el artículo 2º del decreto citado, el inciso final autoriza un rechazo de plano cuando la censura recaiga sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales la Corte sea manifiestamente incompetente[22].
Estudio del recurso de súplica.
Oportunidad de presentación del recurso.
5. Inicialmente encuentra la Corte que el recurso de súplica fue presentado oportunamente por la accionante, atendiendo que el memorial se recibió en la Secretaría General de la Corporación el 10 de febrero del año en curso, esto es, dentro del término de ejecutoria que venció el 11 de febrero[23], lo que habilita, en consecuencia, este estudio.
Examen del recurso.
6. Ingresando al análisis del recurso de súplica puede asegurarse que a pesar de que la demandante presentó oportunamente el disenso y que este se compone de un gran número de folios, carece de la debida motivación en torno a los argumentos plasmados en el auto de rechazo, toda vez que se limitó esencialmente a replicar la documentación inicialmente presentada con la demanda. Incluso, en ninguna de las cuatro ocasiones que remitió escritos al despacho del magistrado sustanciador con posterioridad a la interposición del recurso, con lo que se ajustaron cuarenta y tres cuadernos, la accionante buscó controvertir la providencia que rechazó de plano la acción instaurada, mas que la sola afirmación de interponer el recurso de súplica.
En efecto, el auto de la magistrada Pardo Schlesinger expuso que la demanda no cumplía ninguno de los requisitos formales exigidos en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991, pues de la documentación presentada por la accionante no era posible extraer las normas que vulneraban la Constitución, además de encontrar que la inconformidad obedecía a múltiples hechos y decisiones de la justicia y del ejecutivo.
Y aunque se hubiera esperado que en el escrito de súplica la accionante hubiera controvertido tal postura y argumentado por qué cumplía los presupuestos exigidos para la admisión de una demanda de esta modalidad, en los voluminosos folios que remitió a la Corte como súplica se limitó a señalar que interponía el recurso pero solamente soportado en la réplica de la demanda presentada, al circunscribirse a transcribir los argumentos previamente expuestos, entregando más de 5.000 folios en las condiciones inicialmente referidas, es decir, sin hacer un esfuerzo argumentativo como el reclamado en la decisión del 4 de febrero de este año.
El análisis de la copiosa documentación aportada permite advertir, como se señaló en el auto de rechazo, que lo demandado son las sentencias “2010 a 2012” de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, asuntos que como lo denotó la magistrada sustanciadora en el proveído de rechazo, sin lugar a dudas la Corte Constitucional es manifiestamente incompetente para pronunciarse de conformidad con el artículo 241 superior. Los escritos de la actora referidos al radicado “T25813” y al “desacato 20-10-2009”, en principio se relacionan con el trámite de una acción de tutela en la que ha insistido en su cumplimiento.
No obstante las razones aducidas por la magistrada Pardo Schlesinger para rechazar la demanda, no hay en el escrito de súplica un solo argumento que rebata dicha posición y tampoco se hace ningún esfuerzo sobre el cumplimiento los requisitos mínimos referidos en el auto de rechazo.
Con sujeción a lo expuesto, es decir, que la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo y no a reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda, observa la Corte que la accionante no controvierte las razones que justifican la decisión de rechazo, ya que no expone los motivos por los cuales esta Corporación debe conocer de la demanda propuesta.
De esta manera, la Sala comparte lo afirmado en el auto de rechazo en el sentido de que la actora no cumplió con ninguno de los requisitos formales exigidos por el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991, pues a partir de lo discurrido, es innegable que la demanda se dirige a múltiples hechos y decisiones tanto de la justicia como del ejecutivo, frente a las cuales este Tribunal ha señalado que es “manifiestamente incompetente” para proceder con su examen; motivo por el cual, como se expuso, no cabía una determinación distinta que la de rechazar la demanda, como se decidió en el auto del 4 de febrero de 2020.
Así se concluye que la recurrente no logró desvirtuar las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y que fueron consignadas en el proveído del 4 de febrero de 2020, por lo que la Sala confirmará lo allí resuelto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
