Sentencia C-097/20
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia C-097/20

Fecha: 03-Mar-2020

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-511 de 2019, mediante la cual se declararon EXEQUIBLES las expresiones “…precio de venta al público ….certificado anualmente por el DANE, garantizando la individualidad de cada producto” contenidas en su inciso segundo; “…para desarrollar directa o indirectamente a través de terceros, todas las gestiones indispensables para determinar anualmente el precio de venta al público de los productos sujetos al impuesto de consumo”, contenidas en el inciso primero del parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley 1816 de 2016, por los cargos analizados en esa sentencia.

SEGUNDO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-511 de 2019 que declaró EXEQUIBLE la expresión “certificado por el DANE” contenida en el numeral segundo del artículo 20 de la Ley 1816 de 2016, por los cargos analizados en esa providencia.

TERCERO.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las expresiones del artículo 19 de la Ley 1816 de 2016 “La base gravable del componente ad valórem es el …” “…por unidad de 750 cc, sin incluir el impuesto al consumo o la participación” contenidas en el inciso segundo; y “Para efectos de la certificación de que trata el presente artículo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) se encuentra facultado ….” contenida en el inciso primero de su parágrafo 2º, por ineptitud sustantiva de la demanda.

CUARTO.- Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la expresión “Componente ad valórem. El componente ad valórem del impuesto al consumo de licores, aperitivos y similares, se liquidará aplicando una tarifa del 25% sobre el precio de venta al público, antes de impuestos y/o participación, (...)” contenida en el numeral segundo del artículo 20 de la Ley 1816 de 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Impedimento aceptado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General