II.Consideraciones
3. En diversas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el régimen de impedimentos y recusaciones y ha resaltado su importancia para asegurar la imparcialidad de la función judicial. A este respecto, la Corte ha insistido en que: “el sistema jurídico debe asegurar que las decisiones de los jueces estén orientadas únicamente por el interés de impartir justicia y cumplir los dictados del derecho y de la justicia. Esta imparcialidad exige, por tanto, que el juez no solo sea ajeno a las partes sino también al litigio mismo”[1].
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe signar las actuaciones judiciales, el legislador procesal estableció una serie de situaciones frente a las cuales el juez se debe declarar impedido para tomar una decisión, entre ellas la de tener un interés directo en la actuación procesal. En relación con esta causal de impedimento, la Sala Plena de la Corte ha señalado que para que ésta se configure, el interés esgrimido por el juez debe ser especial, personal y actual. Según la Corte:
Para que el interés sea especial, la Sala debe constatar que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.
A su vez, el interés debe ser personal, es decir, debe afectar positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, éste no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural.
Asimismo, el interés debe ser actual. En el Auto 080-A de 2004, la Corte estableció que el interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.[2]
La Corte también ha hecho énfasis en que la mencionada causal de impedimento solo se configura cuando el interés, como su nombre lo indica, es directo. No se configura un impedimento si se trata de afectaciones indirectas, eventuales o de poca entidad, pues ellas no comprometen la imparcialidad de los magistrados o magistradas[3].
Sumado a lo anterior, la Sala Plena de la Corporación ha hecho un llamado para evaluar con especial rigor las solicitudes de impedimento, cuando estas son realizadas por todos los magistrados titulares en un mismo proceso. Así, en el Auto 447A de 2015, la Corte dispuso lo siguiente:
[L]as particularidades en el régimen de los impedimentos y recusaciones se explican por las especiales calidades y el complejo sistema de designación de los magistrados de la Corte Constitucional. En efecto, como estos magistrados integran la cúpula de la jurisdicción constitucional, el imperativo de garantizar la imparcialidad de las decisiones judiciales debe articularse con la necesidad de, preferentemente, preservar a los magistrados en el ejercicio de su función, y con la de evitar que por vía de los impedimentos y recusaciones, el ejercicio de la jurisdicción constitucional, en el nivel que corresponde a la Corte Constitucional, se desplace a personas que no han sido investidas de la función mediante el exigente, delicado y complejo sistema establecido en la Carta Política. Esta circunstancia exige entonces unos criterios especiales de valoración de las causales de impedimento, especialmente cuando ésta tenga la potencialidad de afectar a todos los magistrados, porque en este caso la competencia se desplazaría, de manera íntegra, a una sala de conjueces. Así, en razón de la jerarquía que ocupan los magistrados de la Corte Constitucional, los estándares para separarlos del conocimiento de un caso son más exigentes que de ordinario, de modo que únicamente cuando exista un grave y palmario compromiso de la objetividad y neutralidad, puede configurarse la causal de tener interés en la decisión judicial.
4. Para la sala de conjueces, el presente es un evento en el cual el análisis sobre la solicitud de impedimentos se debe realizar con especial rigurosidad. En primer lugar, por la importancia de la materia y la celeridad con la que la Corte tiene que decidir. En este caso, se trata de solicitudes de impedimento para ejercer el control automático de constitucionalidad de un decreto legislativo que busca responder a una grave crisis sanitaria, el cual debe ser adelantado con prontitud. Dada la urgencia e importancia de la materia, salvo que exista “un grave y palmario compromiso de la objetividad y neutralidad”[4], son los magistrados titulares quienes tienen el deber de pronunciarse. En segundo lugar, en el presente caso se aconseja un estándar de análisis riguroso, por el hecho de que los impedimentos fueron elevados por todos los magistrados y magistradas de la Corte. Como se indicó, este tribunal ya ha insistido sobre la rigurosidad del análisis ante tal evento.
5. Bajo esta óptica estricta, como corresponde, esta sala de conjueces considera que no es procedente aceptar los impedimentos solicitados por los diferentes magistrados y magistradas, pues no se identifica un interés significativo que pueda llegar a comprometer su independencia a la hora de tomar una decisión de constitucionalidad frente al decreto 568 del 15 de abril de 2020.
La razón esgrimida por los magistrados para declararse impedidos, la de ser sujetos pasivos del impuesto establecido en dicho decreto legislativo, no es una razón suficiente para no asumir el ejercicio de la jurisdicción. En este caso, el impuesto que establece el decreto 568 del 15 de abril de 2020 es de carácter general, aplicable a todos los servidores públicos que tengan ingresos iguales o superiores a diez millones de pesos, y no un impuesto específico dirigido exclusivamente a los magistrados o a los servidores públicos de la rama judicial. Frente a un impuesto cuyos sujetos pasivos son diversos, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares. Precisamente por que no se trata de un impuesto dirigido específicamente a ellos, este caso es distinto a otros en los que una sala de conjueces ha admitido los impedimentos de los magistrados para ejercer el control de constitucionalidad frente a otras normas tributarias[5].
En el caso de que esta sala de conjueces admitiera la actual solicitud de impedimentos, establecería un precedente inaceptable e inconveniente. Si el simple hecho de ser sujeto pasivo de una carga tributaria trajera como consecuencia inexorable el tener que apartarse del ejercicio de la función judicial, entonces los magistrados y magistradas del alto tribunal tendrían que declararse impedidos frente a cualquier disposición que establezca una carga tributaria que les obligue. Por ejemplo, los magistrados y magistradas no podrían decidir sobre la constitucionalidad de una norma relacionada con el impuesto de renta pues, como muchos otros ciudadanos, serían sujetos pasivos de tal impuesto. Esta conclusión llevaría al error de apartar a los magistrados del control de constitucionalidad de diferentes disposiciones, sin que haya un compromiso claro y significativo de la imparcialidad. Más aún, y para seguir con el ejemplo propuesto, entre esos otros muchos ciudadanos que podrían ser sujetos pasivos del mencionado impuesto estarían los conjueces, hipótesis que desvirtuaría la pertinencia y hasta la lógica misma del argumento en que se funda el denominador común de los impedimentos evaluados.
6. Una situación semejante se suma a la decisión de esta Sala de negar los impedimentos en este caso: el hecho de que si se aceptan los argumentos dados por los magistrados titulares, los conjueces tendrían también que declararse impedidos por tener similar interés en el asunto. En efecto, dado que la Corte tiene que hacer un control automático e integral del decreto legislativo 568 de 2020, uno de los asuntos que inevitablemente examinará es el de si hay una violación del derecho a la igualdad por el hecho de que dicha norma contemple como sujetos pasivos del impuesto solidario a los servidores públicos que ganen diez millones de pesos o más, pero no extienda dicha carga tributaria a los trabajadores privados con similar ingreso o, incluso, a todo trabajador con ingreso estable. En tanto los conjueces hacen parte de los trabajadores del sector privado que ganan más de diez millones de pesos, también podrían aducir un interés sobre el caso, similar al mencionado por los magistrados titulares, con lo cual el control constitucional se tornaría imposible.
En síntesis, en este caso, a juicio de esta sala de conjueces, no existe un claro y directo compromiso con la objetividad y neutralidad de los magistrados y magistradas de la Corte que justifique su separación del conocimiento del caso. Por el contrario, se resalta la importancia de preservar a todos los magistrados titulares en el ejercicio de su función de control automático de constitucionalidad de normas de excepción.
En mérito de lo expuesto, esta sala de conjueces
RESUELVE
NEGAR el impedimento manifestado por los magistrados Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, para intervenir y decidir dentro del proceso de control automático de constitucional del decreto legislativo 568 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”,
Comuníquese y cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Presidente - Conjuez
EMILSSEN GONZÁLEZ DE CANCINO
Conjuez
MARCO TULIO GUTIÉRREZ MORAD
Conjuez
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Conjuez
LUIS FERNANDO LÓPEZ ROCA
Conjuez
JULIO ANDRÉS OSSA SANTAMARÍA
Conjuez
JORGE GABINO PINZÓN SÁNCHEZ
Conjuez
MAURICIO PIÑEROS PERDOMO
Conjuez
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Conjuez
MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
