RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO: En el caso presente, resulta que cuando se solicitó letrado y procurador de oficio nada se dijo sobre que concurrieran razones de urgencia.
Ahora, al presentar el escrito de demanda, se solicita la medida cautelar sin ni siquiera alegar (no ya justificar) la concurrencia de razones de especial urgencia que obligasen a adoptar la medida cautelarisima en la forma que señala el apartado a) del párrafo 1 del artículo 135 de la Ley 29/98.
El examen del expediente que ha sido remitido también permite apreciar, con total seguridad, que no concurre ninguna razón de urgencia que justifique la medida cautelar de suspensión al amparo del artículo 131 de la LRJCA puesto que no se ha adoptado por la Administración ninguna medida que obligue a la suspensión interesada. La intención del recurrente de adelantar el sentido estimatorio del fallo no permite acceder a la medida cautelar de suspensión.
La intención de permanecer en España y de disponer de permiso de trabajo no es razón suficiente para justificar la suspensión que se pretende y ello pues tiene relación con cuestiones diferentes a la concesión del derecho de asilo.
Además, es necesario señalar como no consta que se haya dictado ninguna resolución que acuerde la expulsión del territorio nacional por lo que tampoco por esta vía puede accederse a la suspensión interesada en la presente pieza separada de medidas cautelares.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación
LA SALA, por ante mí el Secretario, ACUERDA:
Que no hay lugar a la adopción de la medida cautelar interesada por la parte recurrente.
Notifíquese a las partes esta resolución con advertencia de los recursos que caben contra la misma, plazo y órgano jurisdiccional ante el que, en su caso, habría de interponerse.
Así lo acuerdan, mandan y firman los señores del Tribunal reseñados al margen, en la fecha antes expresada, de todo lo cual yo, el Secretario, doy fé.
Ahora, al presentar el escrito de demanda, se solicita la medida cautelar sin ni siquiera alegar (no ya justificar) la concurrencia de razones de especial urgencia que obligasen a adoptar la medida cautelarisima en la forma que señala el apartado a) del párrafo 1 del artículo 135 de la Ley 29/98.
El examen del expediente que ha sido remitido también permite apreciar, con total seguridad, que no concurre ninguna razón de urgencia que justifique la medida cautelar de suspensión al amparo del artículo 131 de la LRJCA puesto que no se ha adoptado por la Administración ninguna medida que obligue a la suspensión interesada. La intención del recurrente de adelantar el sentido estimatorio del fallo no permite acceder a la medida cautelar de suspensión.
La intención de permanecer en España y de disponer de permiso de trabajo no es razón suficiente para justificar la suspensión que se pretende y ello pues tiene relación con cuestiones diferentes a la concesión del derecho de asilo.
Además, es necesario señalar como no consta que se haya dictado ninguna resolución que acuerde la expulsión del territorio nacional por lo que tampoco por esta vía puede accederse a la suspensión interesada en la presente pieza separada de medidas cautelares.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación
LA SALA, por ante mí el Secretario, ACUERDA:
Que no hay lugar a la adopción de la medida cautelar interesada por la parte recurrente.
Notifíquese a las partes esta resolución con advertencia de los recursos que caben contra la misma, plazo y órgano jurisdiccional ante el que, en su caso, habría de interponerse.
Así lo acuerdan, mandan y firman los señores del Tribunal reseñados al margen, en la fecha antes expresada, de todo lo cual yo, el Secretario, doy fé.
